SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00297-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187229

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00297-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión16 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00297-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / FALTA DISCIPLINARIA – Configuración o no es un asunto de legalidad que no le corresponde decidir al juez de tutela / TERMINACIÓN ANTICIPADA DE PROCESO DISCIPLINARIO – Razones que fundamentaron la decisión no fueron cuestionadas en sede de tutela

[L]a S. observa que, en primer lugar, los argumentos de la solicitud de amparo dirigidos a que se endilgue responsabilidad disciplinaria al señor [N.F.N.R.] proponen un asunto ordinario de legalidad que no le corresponde decidir al juez de tutela, sino a la autoridad disciplinaria a través de un proceso judicial, proceso que, precisamente, fue agotado bajo el radicado núm. 25000-11-02-000-2016-00839-00. Ahora bien, frente a las protestas que la señora[A.O.] manifestó en contra del auto del 29 de junio de 2018, esta S. encuentra que, además de que no cuestionan, en clave de la configuración de un defecto, las razones que fundaron la decisión de terminar de manera anticipada el proceso disciplinario ─estas son, la atipicidad de las conductas, la inexistencia del hecho y la aplicación del principio de in dubio pro disciplinado─, desconocen que el asunto fue conocido y resuelto en segunda instancia con la providencia del 26 de agosto de 2020.En este sentido, los referidos argumentos de tutela no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues el asunto no consiste en la protección de un derecho fundamental sino en cuestiones del nivel ordinario, que llaman al juez constitucional a emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la responsabilidad disciplinaria del abogado [N.F.N.R.], en sustitución del juez natural.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE EN PROCESO DISCIPLINARIO / FACULTADES DEL QUEJOSO DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO / COMUNICACIÓN DE LAS DECISIONES QUE PONGAN FIN A LA ACTUACIÓN / FALTA DE COMUNICACIÓN AL QUEJOSO - De la decisión que puso fin a la actuación disciplinaria / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]n segundo lugar, la S. no puede pasar por alto que, precisamente, el segundo cargo propuesto por [A.O.] en la tutela, consiste en que no ha podido conocer el contenido de la decisión del 26 de agosto de 2020 proferida por la anterior S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, puesto que la Secretaría Judicial de dicha Corporación no se la ha enviado, a pesar de las reiteradas solicitudes dirigidas en tal sentido. Pues bien, de la revisión del expediente de tutela, se observa que la Secretaria Judicial de la anterior S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, envió correo electrónico a [A.O.] el 3 de septiembre de 2020, para comunicarle el auto del 26 de agosto del mismo año (…) En atención a que [A.O.]no recibió el 3 de septiembre de 2020 el contenido completo del auto del 26 de agosto del mismo año, esta le solicitó a la Secretaría Judicial, en correo del 18 de noviembre de 2020 , que le fuera enviada la parte motiva de la mencionada providencia, petición que fue reiterada el 16 de diciembre siguiente. No obstante, no obtuvo respuesta. Por su parte, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en su contestación de tutela, no desvirtuó la falta de comunicación del auto del 26 de agosto de 2020 y de respuesta a las solicitudes que la señora [A.O.] presentó el 18 de noviembre y 16 de diciembre de 2020; sino que, se enfocó en destacar que dicha providencia quedaba ejecutoriada el mismo día en que fue proferida. Frente a este asunto, es preciso citar la Ley 1123 de 2007, (…) En particular, el contenido del artículo 78 ibídem debe ser interpretado a la luz de las actuales circunstancias por las que atraviesa el país debido a la pandemia ocasionada por el Covid-19, en el sentido de que, por disposición del mismo Consejo Superior de la Judicatura, las notificaciones y comunicaciones dentro de los procesos disciplinarios serían realizadas a través de los correos electrónicos que los sujetos hayan dispuesto para tan fin , ya que no es posible el desplazamiento a las respectivas sedes judiciales. (…) esta S. encuentra que, en efecto, la Secretaría Judicial de la anterior S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no realizó la comunicación del auto del 26 de agosto de 2020 a [A.O.], en su condición de quejosa dentro del proceso disciplinario con radicado núm. 2016-00839-00, en los términos previstos en el artículo 78 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no adjuntó copia de la respectiva providencia en el correo electrónico que envió el 3 de septiembre de 2020. Además, es cuestionable que, en su momento, la Secretaría Judicial de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no haya dado respuesta a las solicitudes de copia de la providencia del 26 de agosto de 2020, que la tutelante radicó el 18 de noviembre y 16 de diciembre del mismo año. En conclusión, la falta de comunicación del auto del 26 de agosto de 2020 vulnera, por sí mismo, las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de [A.O.] quien en su condición de quejosa, tiene derecho a conocer la providencia que puso fin al proceso disciplinario.

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 78

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00297-00(AC)

Actor: M.T.A.O.

Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (HOY COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por M.T.A.O. en contra de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que fue reemplazada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

M.T.A.O. presentó acción de tutela en contra de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), con la pretensión de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, derechos que, en su criterio, la autoridad accionada vulneró con ocasión del auto proferido el 26 de agosto de 2020 dentro de la causa disciplinaria adelantada bajo el número de radicado 25000-11-02-000-2016-00839-01 que confirmó la decisión de terminación anticipada del proceso, y debido a que, en su concepto, dicha providencia no fue debidamente notificada.

1.2. Hechos[1]

1.2.1. La señora A.O. contrató los servicios de N.F.N.R., en su condición de profesional del derecho, con el fin de que la representara como víctima dentro de un proceso penal. Le otorgó poder para tal fin el 4 de septiembre de 2015, y pactaron como honorarios la suma de tres millones quinientos mil pesos, de los cuales, el 9 de septiembre del mismo año, pagó la suma de dos millones quinientos[2].

Posteriormente, M.T.A.O. prescindió de los servicios profesionales del abogado N.R., por lo que el 2 de octubre de 2015 le revocó el poder que lo facultó para actuar en su nombre en la causa penal, no obstante, el dinero que entregó como adelanto, no le fue devuelto.

1.2.2. En vista de lo anterior, la señora A.O. presentó queja ante la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la que, como fundamento de su inconformidad, consideró que el abogado N.R.:

i) no tuvo diligencia dentro de la causa penal, evadió el litigio, no se preparó ni estudió el caso y no informó de la audiencia programada para el 9 de noviembre de 2015.

ii) Extravió los documentos y los CD’S que le habían sido entregados para que adelantara la representación en la causal penal y, por lo tanto, nunca los devolvió.

iii) nunca expidió un recibo formal por el pago de los honorarios, sino que dejó constancia en una libreta.

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