SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01153-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 29-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187253

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01153-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 29-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión29 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01153-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCIÓN POPULAR / MEDIDAS CAUTELARES / SERVIDUMBRE DE USO PÚBLICO / JUEZ NATURAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / RECLAMACIÓN ECONÓMICA


[D]e la revisión del escrito de tutela, la Sala logró evidenciar que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para explicar en qué defectos incurrió el Auto de 1 de marzo de 2021 ni por qué la controversia tenía relevancia constitucional y, si bien, en la impugnación, manifestó que esta era relevante por tratarse de la afectación de 2 adultos mayores con la decisión cuestionada, ello, por sí solo, no activa la intervención del juez de tutela, más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional. Adicionalmente, la parte demandante se limitó a formular reparos sobre irregularidades de EMSERCHÍA ESP en la ejecución de la obra PTAR II CHÍA, como la ausencia de licencia ambiental y de verificación del estado de salud y bienestar de los habitantes, la caducidad de la oportunidad para (se trascribe) “hacerse con la franja de los predios” y la “expropiación” del terreno e imposición de servidumbres sin tener en cuenta sus condiciones particulares; reparos que, a juicio de la Sala, corresponden a materias propias de la acción popular y que ya debieron ser objeto de análisis por parte del juez natural. Debe aclarase que, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante ni constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. Adicionalmente, se precisa que, a pesar de que la parte actora alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, vivienda, vida digna, salud, acceso a la administración de justicia, lo cierto es que detrás de ello pretende discutir el valor de la indemnización que media en la imposición de la servidumbre, aspecto que constituye una controversia eminentemente patrimonial y económica, de la cual no se advierte un desconocimiento de los derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional, máxime cuando el presunto perjuicio irremediable se sustentó en la probabilidad de acudir a esta jurisdicción a través del medio de control de reparación directa.


ACCIÓN DE TUTELA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE ENTIDADES PÚBLICAS


El accionante reprochó que IDUVI y EMSERCHÍA ESP no contestaron, respectivamente, las peticiones de 13 y 16 de octubre de 2020. Al respecto, EMSERCHÍA ESP, en su informe, señaló que ya había dado respuesta a la petición del accionante el 20 de noviembre de 2020, a través del radicado No. 20200030012224, en el que entregó la documentación solicitada sobre la PTAR II y dio traslado a la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Chía para que respondiera lo atinente a los colectores. Mientras que, IDUVI informó que, como la respuesta que dio mediante radicado No. 20203000019711 de 27 de octubre de 2020 se envió a un correo diferente al aportado, procedió a adjuntar el Convenio Interadministrativo No. 2019-CV006, por ser el único documento que reposaba en la entidad. No obstante, en el expediente digital no consta el envío de tales respuestas, es más, EMSERCHÍA ESP adjuntó un pantallazo del envío de su contestación al correo rmlr.soyluna2@gmail.com, cuando el correo que suministró la parte actora en sus peticiones fue rmlr.solyluna@gmail.com, es decir, el envío no fue satisfactorio. En esa medida, la Sala considera que la vulneración del derecho fundamental de petición persiste, por lo que amparará tal derecho y, en consecuencia, ordenará a EMSERCHÍA ESP y a LUDIVI a que den respuesta a las peticiones que les formuló la parte demandante, o, que, en caso de tenerla, la notifiquen de manera correcta y efectiva.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01153-01(AC)


Actor: R.M. Y LUDDYN REYES


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN B




Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia


Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Auto que decretó medidas cautelares de urgencia en incidente de desacato de una acción popular/ Relevancia constitucional. ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Requisitos generales de tutela / derecho de petición.


S.s del caso: La parte demandante enjuició (1) el Auto por medio del cual la autoridad judicial demandada dictó unas medidas cautelares de urgencia en el trámite de un incidente de desacato adelantado en una acción popular y, (2) la falta de respuesta a sus peticiones, por parte de la Empresa de Servicios Púbicos de Chía y el Instituto Colombiano de Vivienda y Gestión Territorial de Chía.


De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora, en contra de la Sentencia de 24 de mayo de 2021, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar los requisitos de relevancia constitucional ni identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada.


Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.


  1. ANTECEDENTES


Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación.


    1. Posición de la parte demandante


  1. El 16 de marzo de 2021, Ronald Meelhuijsen y L.R. presentaron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la Alcaldía Municipal de Chía, la Empresa de Servicios Púbicos de Chía (EMSERCHÍA ESP), el Instituto Colombiano de Vivienda y Gestión Territorial de Chía (IDUVI) y Consorcio Ambiental de Chía, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, vivienda, vida digna, salud, acceso a la administración de justicia, petición, junto con el principio de confianza legítima, con ocasión del Auto de 1 de marzo de 2021, proferido dentro del incidente de desacato No. 2001-00479-02.


  1. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe):


Solicitamos a través de la presente tutela SE ORDENE EN FORMA INMEDIATA al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B – Magistrada Ponente Nelly Yolanda Villamizar de P. dejar sin efecto ni valor legal alguno la providencia de primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por esa corporación a través de la magistrada sustanciadora N.Y.V. de P., dentro de la Acción Popular No. 2001-00479-02 de G.M. ángel y Otros contra Empresa de Energía de Bogotá y otros, ya que esa decisión afecta directamente a quienes suscribimos esta tutela.


Adicionalmente se detenga la construcción de la denominada Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR II CHÍA –pues con aquella se continúan vulnerando nuestros derechos fundamentales y derechos humanos, tal como se explicará en el capítulo de hechos de esta acción”.


  1. Como hechos relevantes se tienen los siguientes:


  1. 1) El 1 de octubre de 1992, G.M.Á. y otros, en ejercicio de la acción popular, presentó demanda en contra de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y otros.


  1. 2) La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió el asunto en Sentencia de 25 de agosto de 2004, adicionada el 26 de septiembre del mismo año, mediante la cual amparó los derechos e intereses colectivos relacionados, entre otros, con el agua, el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, como consecuencia de la contaminación de la cuenca hidrográfica del río Bogotá y de los ríos y quebradas afluentes.


  1. 3) Mediante Sentencia de 28 de marzo de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó con modificaciones la decisión anterior. En ese sentido, declaró responsables de la catástrofe ambiental, ecológica y económica-social de la cuenca hidrográfica del río Bogotá, por acción a todos los habitantes e industrias de la cuenca y por omisión a varias autoridades y entidades públicas, a las cuales les dio diversas órdenes en relación con los planes de saneamiento, vertimiento, acueducto y alcantarillado para garantizar efectivamente...

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