SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05184-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187305

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05184-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05184-01
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JIDICIAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[E]s pertinente recordar que la sentencia sobre la cual procede el análisis de fondo es la dictada en segunda instancia, en tanto que, con ella se finaliza el proceso ordinario. De manera que, si en el presente asunto con dicha providencia se revocó el fallo que había accedido parcialmente a la indemnización pretendida, para negarlas en su totalidad; no es posible establecer si con esta última se desconoció o no el precedente relativo al monto indemnizatorio, pues ello implica precisamente que se acceda total o parcialmente a lo deprecado.

INEXISTENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA

De igual manera, se observa que el demandante alegó la configuración de un defecto sustantivo, sin embargo, para la Sala los argumentos que expuso para tal vicio carecen de la carga argumentativa necesaria que permitan abordar el asunto de fondo, pues corresponden a cuestionamientos generales en el que no se indica de manera puntual y precisa la norma inaplicada o indebidamente interpretada, entre otros.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA

[S]e observa que el Tribunal cuestionado indicó que no existía ni una sola prueba dentro del expediente con la que se pueda concluir que la muerte de la señora [N.L.R.] alegada por la parte actora hubiera sido ocasionada por la mala praxis de los médicos tratantes, por la medicación indebida o por el retardado procedimiento y tratamiento aplicado; pues la parte actora incumplió con el deber de la carga de la prueba. (…) Entonces, para la Sala resulta razonable que la autoridad demandada considerara que la atención o servicio médico prestado a la señora [N.L.R.] (q.e.p.d.), no comprometió la responsabilidad patrimonial de la entidad accionada, porque la parte demandante no demostró el nexo causal y la falla del servicio invocados en la demanda, pues no allegó una sola prueba que permitiera colegir la supuesta negligencia o falla médico asistencial en la atención de salud y hospitalaria del paciente, como se afirmó en la demanda. (…) Por tanto, lo que se advierte es que el actor pretende reabrir el debate probatorio del proceso ordinario, a partir de unos supuestos que para él conllevarían a que el Tribunal tuviera por demostrado, sin lugar a dudas, que la muerte de su esposa se causó por la falla en la prestación del servicio médico por la tardía e inoportuna hora en que se ordenó el traslado a otra entidad hospitalaria, así como la no práctica de los exámenes médicos y sobre todo de laboratorio y de diagnóstico. (…) Por lo que, la Sala no encuentra configurado el defecto fáctico por la omisión probatoria en la que a su juicio incurrió el Tribunal demandado.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL

[P]ara la Sala se encuentra razonable que el Tribunal demandado, respecto del mencionado dictamen, indicara que si bien en el informe pericial emitido por la Universidad CES, se hizo referencia a qué exámenes debió aplicarse en el caso de la señora, en el mismo informe también se explicó que esos exámenes se realizaban por la institución médica, siempre y cuando ésta contara con las condiciones técnicas para ello, es decir, disponibilidad de ayudas diagnosticas para haber extendido los paraclínicos y descartar procesos cardiovasculares o infecciosos; por lo que, entendió razonable que se ordenara el traslado a otro centro asistencial que contara con dichas condiciones. (…) De manera que, la Sala descarta el cuestionamiento del accionante sobre la apreciación errónea de la mencionada prueba, toda vez que, tal y como se expuso en la sentencia cuestionada, la entidad demandada no denegó el servicio ni omitió el cumplimiento de obligaciones médico hospitalarias, en la medida que fue ella directamente la que ante su incapacidad técnica operativa para atender la patología que aquejaba a la señora [N.L.R.] (q.e.p.d), consideró prudente, remitirla al Hospital San Francisco de Asís, de segundo nivel, decisión que como quedó constatado con la historia clínica el acompañante de la paciente inobservó.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO DE NACIMIENTO / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO DE MATRIMONIO

[E]n lo atinente al asunto relacionado con que si bien no se allegó el registro civil de nacimiento de la esposa del actor, el Tribunal no tuvo en consideración que era posible inferir la relación de consanguinidad entre ella y los demás demandantes en el proceso ordinario. (…) Al respecto, se advierte que el actor, como integrante de la parte activa del proceso ordinario, le asiste el interés acerca del asunto planteado, pese a que la falta de legitimación recayó en sus familiares. Así, para la Sala el Tribunal consideró acertadamente que no era posible tener por acreditada (…) la relación de parentesco por consanguinidad entre su esposa fallecida y los demás demandantes en el proceso ordinario, pues se omitió aportar el registro civil de la señora [N.L.R.], lo cual para la Sala no se sanea con lo alegado por el actor, esto es, con el registro civil de matrimonio, pues este da fe es de su unión marital y de su estado civil como casado, mas no de la relación filial de ella con sus hermanos, sus padres y sus sobrinos. Por tanto, tampoco se configura un defecto fáctico por estas razones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05184-01(AC)

Actor: H.P.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2021, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela respecto de los defectos desconocimiento del precedente jurisprudencial y el defecto sustantivo y, frente al defecto fáctico negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

  1. La petición de amparo

Mediante escrito recibido electrónicamente el 6 de agosto de 2021, en el aplicativo de tutelas en línea de la Rama Judicial[1], el señor H.P.R., instauró acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó y del Tribunal Administrativo del Chocó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como a los principios de la buena fe y de la confianza legítima.

Sostuvo que tales garantías las vulneraron las autoridades judiciales demandadas con ocasión de las sentencias de 22 de noviembre de 2018 y de 18 de junio de 2021, proferidas dentro del medio de control de reparación directa número 27001-33-33-002-2012-00278-00/01, pues a pesar de que en primera instancia se accedió parcialmente a sus pretensiones, en segunda instancia se revocó la decisión.

En consecuencia, la parte demandante pretende:

«1. Amparar los derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, sus derechos a la igualdad, a la buena fe y a la confianza legítima de la parte demandante.

2. En consecuencia, se (sic) dejar sin efectos parciales la sentencia No. 0236 del 22 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las otras pretensiones del medio de control. Así mismo, se dejar sin efectos la providencia del 18 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo Oral del Chocó, que revocó en forma total la decisión anterior y negó las pretensiones irrogadas.

3. En efecto, ordenar las medidas pertinentes para la reparación de los daños que la violación de los derechos fundamentales me haya ocasionado al igual que a los demás demandantes.»

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

  1. Hechos

Sostuvo que el 30 de julio de 2012,...

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