SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02947-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187327

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02947-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02947-00
Fecha de la decisión14 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / APLICACIÓN DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL VIGENTE PARA EL MOMENTO EN EL QUE FUE ADOPTADA LA DECISIÓN CENSURADA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO /

En el presente asunto debe tenerse en cuenta que la sentencia que resolvió el recurso de anulación puso fin a la discusión procesal relativa a la caducidad de la acción contractual por ser éste el mecanismo ordinario procedente para ventilar dicha cuestión, sin que por ello haya lugar a afirmar que el trámite de la anulación constituye una segunda instancia en el proceso arbitral. Por tal motivo, el análisis de la Sala en relación con la configuración de los defectos alegados se realizará teniendo en cuenta las consideraciones que en esa sentencia se expusieron en torno al laudo de 10 de julio de 2018. (…) En esa medida, como para el momento en que fue proferido el laudo censurado no existía una jurisprudencia uniforme, que por ende resultara obligatoria para el Tribunal de Arbitramento, no es posible afirmar la configuración de un desconocimiento del precedente. Por el contrario, ante la existencia de posiciones disímiles sobre un mismo asunto al interior del Consejo de Estado, correspondía al Tribunal Arbitral acoger la postura que estimara más ajustada a derecho y sustentar en debida forma su providencia, en ejercicio de su autonomía judicial. (…) En esa medida, a pesar de que la Subsección accionada reconoció la tesis unificada que actualmente se encuentra vigente en la materia, que es contraria a la acogida en el laudo de 10 de julio de 2018, consideró razonadamente que no era procedente exigir el acatamiento de dicha postura en el laudo recurrido, en consideración a la fecha en la que fue adoptada la citada providencia, esto es, un año después de proferido el laudo censurado. (…) En consecuencia, la Sala advierte que en el presente caso no se configuran el defecto procedimental ni por desconocimiento del precedente alegados, pues la decisión adoptada es producto de un criterio de interpretación racional y lógico por parte de las autoridades accionadas, consecuencia de la autonomía consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política, sin que se encuentre demostrada la existencia de una arbitrariedad que represente un ejercicio irracional de la función encomendada a las autoridades accionadas.

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del consejero H.S.S., sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02947-00(AC)

Actor: UNIÓN TEMPORAL DEL SUROCCIDENTE 2

Demandado: SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, DEL CONSEJO DE ESTADO y TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CONSTITUIDO PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA ENTRE LA UNIÓN TEMPORAL DEL SUR OCCIDENTE 2 Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unión Temporal del Sur Occidente 2 en contra del Laudo Arbitral de 10 de julio de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para resolver el conflicto entre la actora y la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., y de la sentencia de 15 de noviembre 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

La Unión Temporal del Sur Occidente 2, conformada por la sociedad Profesionales de la Salud S.A. – Proinsalud S.A. y la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. – C.L.., interpuso acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales estimó vulnerados a raíz de las siguientes providencias:

(i) Laudo arbitral de 10 de julio de 2018, mediante el cual el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá́ constituido para resolver controversias entre la Unión Temporal del Sur Occidente 2 y la Fiduprevisora S.A[1], en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del M. – FOMAG, declaró de oficio la caducidad de la acción contractual promovida por la actora y la condenó al pago de $350.000.000 por concepto de agencias en derecho, y

(ii) Sentencia de 15 de noviembre de 2019, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto en contra del laudo arbitral de 10 de julio de 2018, en el proceso con radicado 11001-03-26-000-2018-00172-00 (62535).

En criterio de la parte actora, el mencionado laudo incurrió en defecto procedimental absoluto, pues “el Tribunal Arbitral terminó el proceso sin una decisión de fondo y de manera anómala, al decretar de oficio la caducidad del contrato (sic), en aplicación del numeral v del literal j) del artículo 164 del CPACA, desconociendo la existencia de una liquidación unilateral expedida por el FOMAG dentro del plazo contemplado en el inciso 3 del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007[2]. A su juicio, con dicha decisión se desconoció “lo previsto en el numeral iv.) del literal j.) del artículo 164 del CPACA en armonía con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y lo pactado en la cláusula 17 del contrato”[3]. Para sustentar su tesis, trascribió varios apartes del salvamento de voto formulado frente a la sentencia de 15 de noviembre de 2019.

En segundo lugar, la parte actora manifestó que la decisión adoptada en el laudo acusado es la consecuencia de la indebida aplicación de una tesis jurisprudencial que no era uniforme, circunstancia que a su juicio representa una vulneración a la confianza legítima en el acceso a la administración de justicia. Asimismo, adujo que en la sentencia de 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de anulación formulado en contra del laudo, “se incurrió también en una vía de hecho, pues se estimó válida la posición del Tribunal Arbitral que soportó sus decisiones en una posición insular de una subsección del Consejo de Estado sobre la caducidad del medio de control de controversias contractuales que ni siquiera estaban (sic) vigentes (sic) para el hito contractual, es decir, se le exigió a mi poderdante una forma de actuar de manera retroactiva con base en decisiones posteriores a la liquidación misma del contrato”[4].

En el mismo sentido, la accionante señaló que el 1 de agosto de 2019, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación unificó la jurisprudencia relativa a la caducidad del medio de control de controversias contractuales en tratándose de contratos que han sido liquidados luego de vencido el término convencional y/o legalmente dispuesto para su liquidación, pero dentro de los dos años posteriores al vencimiento de este último. Resaltó que dicha providencia fue proferida cuando aún no había sido resuelto el recurso de anulación formulado en contra del Laudo de 10 de julio de 2018 y reprochó que la posición de unificación no hubiera sido tenida en cuenta en la sentencia de 15 de noviembre de 2019 en la que este fue decidido.

De otra parte, manifestó que su derecho fundamental a la igualdad fue vulnerado, comoquiera que en un caso idéntico al resuelto en el laudo censurado un Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá concedió parcialmente las pretensiones de la demanda instaurada por la sociedad C.L.. en contra de la Fiduprevisora S.A[5]. Al respecto, destacó que tanto el contrato como los actos de liquidación unilateral y el acto que resolvió el recurso de reposición que dieron lugar a ese proceso arbitral fueron expedidos en las mismas fechas en las que se expidieron los actos que se analizaron en el laudo censurado.

Finalmente, manifestó que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable por cuanto: (i) en el recurso de anulación se desestimaron los argumentos relativos a la inexistencia de caducidad, en contravía de lo dispuesto en el auto de 1 de agosto de 2019[6]; (ii) en el laudo se le impuso la obligación de pagar $350.000.000 por concepto de agencias en derecho y sobre esa suma se están causando intereses; (iii) el laudo no se pronunció de fondo y dejó en firme la Resolución 6835 de 13 de mayo de 2014, que impuso a la actora la obligación de pagarle al FOMAG la suma de $3.642.394.143, y la Resolución 12331 de 30 de julio de 2017; (iv) a raíz de la decisión adoptada en las providencias censuradas “la decisión de la administración del FOMAG se quedó como un acto administrativo que originó una controversia contractual y que no es susceptible de control jurisdiccional”; (v) el Laudo contiene una obligación clara, expresa y exigible que el FOMAG puede hacer valer en contra de la Unión Temporal del Sur Occidente 2, y (vi) al haber quedado en firme las Resoluciones de liquidación del contrato, se desconoció que en estas no se...

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