SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04264-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187330

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04264-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Enero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04264-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA
COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR - Falta de identidad de objeto: antes acueducto urbano y ahora rural


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – El Distrito fue parte en el proceso arbitral, pero pretende la protección del derecho de un tercero


[S]e podría inferir que el Distrito cuestiona unas providencias emitidas dentro de un proceso en el que es parte, por lo que, en principio, podría estar legitimado en la causa por activa para interponer la acción de tutela. Sin embargo, para la S. resulta evidente que lo realmente pretendido por el actor no es la protección de su derecho al debido proceso sino del de la empresa KMC S.A.S., pues argumenta, en reiteradas oportunidades, que con la negativa del Tribunal Arbitral de reconocerla como litisconsorte necesario, se le vulnera a dicha sociedad el derecho al debido proceso, toda vez que no puede defenderse aun cuando, supuestamente, la decisión que se llegue a adoptar en el proceso la afecta directamente. (…) Siendo ello así, comoquiera que el Distrito pretende el amparo de un derecho cuya titularidad no le corresponde, pues el afectado con la vulneración alegada es la empresa KMC S.A.S. y no el actor, es del caso declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito previsto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, pues no se acreditó el presupuesto de la legitimación en la causa por activa.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04264-00(AC)


Actor: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS


Demandado: TRIBUNAL ARBITRAL DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGENA




S. decide en primera instancia la acción de tutela promovida por el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS contra el Tribunal Arbitral1 convocado por el CONSORCIO VIAL ISLA BARÚ2 contra el DISTRITO TURÍSTICO DE CARTAGENA DE INDIAS -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE VALORIZACIÓN DISTRITAL.


I.- ANTECEDENTES


I.1- La Solicitud


El DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Arbitral3 convocado por el CONSORCIO VIAL ISLA BARÚ4 contra el DISTRITO TURÍSTICO DE CARTAGENA DE INDIAS - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE VALORIZACIÓN DISTRITAL, para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.


I.2 Hechos


La parte actora manifestó que con ocasión de la licitación pública núm. VAL-02-06, el 29 de diciembre de 2006 suscribió el contrato VAL 02-06 con el Consorcio Vial Isla Barú, el cual tenía por objeto la “[…] construcción y mejoramiento de la vía transversal de Barú […]”.


Señaló que, de otra parte, el 26 de diciembre de 2019 suscribió el contrato de obra pública núm. 20-2019 con la sociedad KMC S.A.S., con el objeto de optimizar el pedraplén para la conformación de los cimientos de la vía transversal Barú en el tramo 2 de P.s.


Indicó que el Consorcio presentó demanda arbitral en su contra, en virtud de la cual el Tribunal Arbitral se declaró competente para resolver las siguientes pretensiones:


“[…]“3.1.1. PRIMERA: Que se declare que las obras del Pedraplén protector de “P.s” comprendido entre las abscisas K17+900 al K19+300 en C. de Indias, se encuentra dentro del alcance físico del objeto del Contrato de Concesión VAL-02-06, de acuerdo a lo contemplado en el anexo técnico No. 1 de la Licitación Pública VAL-02-06, la propuesta presentada por el Contratista, y los adicionales y modificatorios del contado contrato de concesión.

31.2. SEGUNDA: Que se declare que el DISTRITO DE CARTAGENA viene incumpliendo el Contrato de Concesión VAL-02-06, por no permitir que el Contratista CONSORCIO ejecute la totalidad de su objeto contractual en lo que corresponde a la ejecución del Pedraplén protector de “P.s”.

3.2. PRETENSIONES DE CONDENA:

3.2.1. PRIMERA. Que se condene al DISTRITO DE CARTAGENA a que debe permitir y disponer lo pertinente, a partir de la ejecutoria del laudo arbitral, para que el CONSORCIO demandante ejecute la totalidad de las obras faltantes del objeto del Contrato de Concesión No. VAL-02-06 en lo que corresponde a la ejecución de las obras faltantes del Pedraplén protector de “P.s

3.2.3. TERCERA: Que se condene en costas, incluyendo agencias en derecho al DISTRITO DE CARTAGENA […]” (Resaltado fuera del texto).


De conformidad con lo anterior, explicó que la pretensión principal de la demanda es que el Tribunal Arbitral declarara que las obras del Pedraplén protector del sector P.s, que constituye el objeto del contrato 20-2019, suscrito con la sociedad KMC S.A.S, se encontraban dentro del alcance físico del objeto del contrato de concesión VAL-02-06.


Sostuvo que con la demanda arbitral, el Consorcio solicitó, a título de medida cautelar, que se le ordenara abstenerse de expedir cualquier acto administrativo que propendiera por la iniciación de la ejecución del contrato núm. 20-2019 suscrito con la sociedad KMC S.A.S.


Expresó que mediante auto núm. 2 de 6 de febrero de 2020, fue admitida la demanda arbitral y en auto núm. 4 de 28 de ese mes y año, como medida cautelar, el Tribunal Arbitral le ordenó: “[…] evitar la ejecución de obras en el terraplén protector del sector P.s de la Isla de Barú, que sean similares o afines a las que son objeto de controversia […]”.


Sostuvo que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y también el Ministerio Público, quien argumentó que el Tribunal Arbitral desbordó su competencia, pues la medida cautelar no guarda relación con el contrato VAL 02-06, sino que, por el contrario, impide la ejecución del contrato 20-2019. La medida cautelar fue confirmada en auto núm. 7 de 1o. de abril de 2020.


Afirmó que solicitó al Tribunal Arbitral la vinculación de la sociedad KMC S.A.S, como litisconsorte necesario, con la finalidad de que fuera integrado el contradictorio; y que “[…] la pretensión primera de condena persigue que el Distrito disponga lo pertinente para que el Consorcio Vial Isla Barú, ejecute la totalidad de las obras que en su concepto faltan en el contrato de concesión, pero la realidad es que esas obras ya fueron contratadas mediante una relación jurídica diferente […]”.

A su juicio, en caso de que se accedan las pretensiones de la demanda arbitral, se va a afectar una relación jurídica distinta a la que dio origen al arbitraje, sin que el tercero, esto es, KMC S.A.S., hubiese podido defenderse ni participar en el proceso, aunado al hecho de que se vería en la obligación de terminar un contrato en ejecución, con todas las consecuencias jurídicas que ello conlleva, incluyendo el riesgo de acciones del tercero.


Expuso que era imperativo, debido a lo delicado del contenido de las pretensiones y a los efectos que pueda tener en otro contrato, que se cite al proceso arbitral a la sociedad KMC S.A.S.


Argumentó que el derecho al debido proceso exige el respeto por las garantías de los sujetos procesales, dentro de las cuales se encuentran poder citar a las personas que se puedan ver afectadas con la decisión final del juez para que, posteriormente, no puedan alegar la inoponibilidad de la sentencia respecto de la parte que tenga que ejecutarla en su contra.


Aseguró que su solicitud de vinculación fue negada por el Tribunal Arbitral mediante auto núm. 26 de 31 de agosto de 2020, con fundamento en que, de acuerdo con el artículo 61 del Código General del Proceso –CGP, no existía una relación sustancial indivisible respecto de la sociedad KMC S.A.S, pues esta no hacía parte del contrato VAL 02-06 y, en consecuencia, no suscribió el pacto arbitral, por lo que no era necesaria su vinculación.


Adujo que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, para lo cual argumentó que la interpretación del Tribunal respecto del artículo 61 del CGP5 fue restrictiva, aunado al hecho de que las decisiones que se llegaren a tomar dentro del trámite podrían ser gravosas para la sociedad KMC S.A.S, por lo que se hacía necesaria su vinculación.


Manifestó que el Tribunal Arbitral mediante auto núm. 27 de 14 de septiembre de 2020, no repuso su decisión por considerar que no se configuraba la pluralidad de sujetos exigida por la norma y, porque respecto de la sociedad KMC S.A.S el laudo arbitral que se profiera no tendrá efectos de cosa juzgada, por lo que no era obligatoria ni imperiosa su citación.


Argumentó que una de las principales garantías que se derivan del derecho al debido proceso es la posibilidad que tiene toda persona de ser oída y controvertir las pruebas y pretensiones propuestas en su contra dentro de un proceso.


En relación con la interpretación del artículo 61 del CGP, manifestó que dicha norma exige que el litisconsorcio necesario se configura cuando existe pluralidad de sujetos (por activa o por pasiva) que están vinculados por una relación jurídica sustancial, de manera que cualquier decisión que se tome en el proceso genera una afectación a todos los sujetos que intervinieron en la relación o en dichos actos.


Precisó que la conformación del contradictorio se efectúa para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa de las personas, ya sea porque tienen un interés directo en la decisión o por ser potenciales destinatarias de la misma, por lo que si el demandante no lo hace es obligación del Juez que, de oficio o a petición de parte, subsane las irregularidades relacionadas con una posible vulneración al debido proceso y, en consecuencia, conforme el contradictorio.


Con fundamento en lo anterior, adujo que, contrario a lo sostenido por el Tribunal Arbitral, sí existe una relación jurídica sustancial respecto de la sociedad KMC S.A.S, que hace necesaria su comparecencia al arbitraje...

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