SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00717-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187334

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00717-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00717-00
Fecha de la decisión16 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE

En el caso concreto, la acción de tutela está dirigida en contra de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 22 de febrero de 2020, dentro del proceso de reparación directa con número de radicado 13-001-33-33-005-2014-00370-01. Dicha decisión fue notificada el 10 de marzo de 2020, y cuestionada en sede de tutela, el 22 de febrero de 2021, fecha en la que se presentó la solicitud de amparo. En este orden de ideas, entre la conducta que, según el actor, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, y el ejercicio de la acción de tutela, pasó aproximadamente un año. Así pues, es claro que en este caso, el plazo razonable para acudir ante el juez constitucional fue superado. (…) En el caso objeto de estudio, el [actor] explicó que la razón de su inactividad para acudir ante el juez de tutela, más allá de los seis meses, fue a causa de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para atender la emergencia originada por el Covid-19, entre ellas, la suspensión de términos judiciales a nivel nacional. Sin embargo, estos argumentos no son de recibo, si se tiene en cuenta que, por un lado, las circunstancias aludidas no corresponden a ninguna de aquellas situaciones contempladas por la jurisprudencia constitucional para flexibilizar el requisito de inmediatez, así como tampoco corresponden a circunstancias similares que excusen la inactividad del actor; y, por otro lado, los términos judiciales en la acción de tutela no fueron suspendidos, por el contrario, fue uno de los trámites que siempre estuvo exceptuado de dichas medidas . Por tanto, la aludida suspensión de términos no es un argumento que justifique la presentación del escrito de tutela por fuera del plazo razonable y que demuestre el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que parten del convencimiento errado de que en el lapso en que se suspendieron los términos judiciales, no era posible promover el amparo constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00717-00(AC)

Actor: J.A.G. ROJAS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Referencia: Acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide en primera instancia la acción de tutela presentada J.A.G.R. y otras personas en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

El señor J.A.G.R. y otras personas[1], actuando por medio de apoderado[2], presentaron solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia de segunda instancia, proferida el 11 de febrero de 2020 dentro del proceso de reparación directa con número de radicado 13-001-33-33-005-2014-00370-01, en la que se confirmó el fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.

1.2. Hechos

J.A.G.R. y otras personas, presentaron acción de reparación directa, en contra de la R.J. y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que a dichas entidades se les declarara patrimonialmente responsables por los daños antijurídicos que le fueron causados, con ocasión al proceso penal que se adelantó en su contra y por el que, según afirmó, fue injustamente privado de la libertad[3]. En primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cartagena[4] negó las pretensiones de la demanda luego de considerar que no se acreditaron los elementos para configurar la responsabilidad del Estado. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar, confirmó el fallo apelado, en sentencia del 11 de febrero de 2020[5], decisión que fue notificada el 10 de marzo de 2020[6].

1.3. Pretensiones de la acción de tutela

J.A.G.R. y las otras personas solicitaron: (i) dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 11 de febrero de 2020, dentro del proceso con número de radicado 13-001-33-33-005-2014-00370-01; y (ii) ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar, proferir un nuevo fallo conforme a los razonamientos expuestos en el fallo de la presente acción de tutela, en un término de diez días.

1.4. Argumentos de la solicitud de tutela

La parte accionante consideró que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, contiene un defecto orgánico, en la medida en que dicha autoridad carecía de competencia para cambiar el título de imputación bajo el cual había sido resuelta la controversia en primera instancia[7]. Así mismo, estimó que el referido fallo también adolece de un defecto fáctico por las siguientes razones: (i) del análisis probatorio se llegó a la conclusión errada sobre la legalidad de la vinculación del señor G.R. al proceso penal como persona ausente; (ii) se omitió la valoración probatoria correspondiente a la falta de defensa técnica; y (iii) se omitió dar una explicación frente al cambio del título de imputación[8].

1.5. Trámite en primera instancia e intervenciones

1.5.1. El despacho del magistrado ponente mediante auto del 26 de febrero de 2021[9], admitió la acción de tutela, y ordenó comunicar al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cartagena para que se pronunciaran sobre los hechos en que se sustentó la solicitud de amparo. Así mismo, ordenó vincular a la Nación —Fiscalía General de la Nación y R.J.—, como terceros interesados en el resultado de la presente acción de tutela. Igualmente, para efectos de verificar el requisito de procedibilidad de la inmediatez, ordenó al Tribunal Administrativo de Bolívar, allegar la constancia de notificación de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020, dentro del proceso con número de radicado 13-001-33-33-005-2014-00370-01.

1.5.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar[10], manifestó que el derecho al debido proceso invocado por el actor, no fue vulnerado, pues al interior del proceso con número de radicado 13-001-33-33-005-2014-00370-01, se siguió el trámite procesal pertinente y se analizó jurídica, fáctica y probatoriamente, cada uno de los argumentos esbozados por el actor, para finalmente concluir, que no se estructuró la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado. Por esa razón, solicitó la negación de la solicitud de amparo.

1.5.3. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cartagena[11], afirmó que el proceso penal se adelantó en cumplimiento de las garantías procesales y que las decisiones proferidas se tomaron con fundamento en las pruebas que legalmente fueron allegadas al proceso. Por otro lado, indicó que los reparos planteados por el actor ya habían sido objeto del recurso de apelación, y no involucraban el desconocimiento de derechos fundamentales. En este orden de ideas, solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela.

1.5.4. La Fiscalía General de la Nación[12], indicó que la solicitud de amparo no cumplió los requisitos de procedencia, en tanto la parte accionante: (i) no cumplió el requisito de inmediatez al presentar la solicitud de amparo; (ii) no agotó los mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de la presente acción; (iii) tampoco sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela; y (iv) pretendía usar la acción de tutela para recuperar oportunidades procesales perdidas. Por tales motivos, solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR