SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00679-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187350

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00679-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00679-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Si bien la autoridad judicial se apartó de la ratio decidendi fijada en la sentencia de 1 de agosto de 2013 de la Sección Segunda del Consejo de Estado aplicó la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Adecuada aplicación de reglas y sub reglas de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN - De ex funcionario del D. / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / PRIMA DE RIESGO COMO FACTOR SALARIAL PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Si se realizó aportes sobre dicho emolumento / PRIMA DE RIESGO - No se acreditó cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

El actor, en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada se apartó de los precedentes judiciales sentados por el Consejo de Estado, en las sentencias de 1 de agosto de 2013, 13 de mayo de 2015 , 7 de diciembre de 2017 , 5 de febrero de 2019 y 7 de noviembre de 2019.(…) Sentencia de 1 de agosto de 2013. El Consejo de Estado tenía que resolver el problema jurídico consistente en determinar si el demandante tenía “[…] derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que viene percibiendo con inclusión de la totalidad de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro del servicio, teniendo en cuenta el régimen pensional especial previsto a favor de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, D. […]”. (…) De igual manera, la S. al revisar y estudiar las otras providencias que indicó el actor en su escrito de tutela, esto es, 13 de mayo de 2015, 7 de diciembre de 2017, 5 de febrero de 2019 y 7 de noviembre de 2019, evidencia que se reiteró la regla jurisprudencial fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 1 de agosto de 2013, consistente en que la prima de riesgo “[…] sí goza de una naturaleza salarial intrínseca lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, D. […]”. Ahora bien, para la S., la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que si bien es cierto se apartó de la ratio decidendi fijada en la sentencia de 1 de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cierto es que jurídicamente al actor no se lo podía reliquidar su pensión con la inclusión de la prima de riesgo, toda vez que frente a este rubro no efectuó aportes o cotizaciones, como muy bien lo expuso el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá en su sentencia del 27 de agosto de 2019, al sostener lo siguiente: “[…] De otra parte, se desprende del certificado expedido por el Archivo General de la Nación, obrante a folio 53 del plenario, que el actor durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2004 y el 30 de noviembre de 2005, último año de servicios, devengó como factor salarial diferente de los ya reconocidos la prima de riesgo, sobre la cual no realizó cotización alguna para efectos pensionales […]”. En ese orden de ideas, la S. comparte plenamente lo expuesto por el A-quo (….) para la S. la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, haciéndose énfasis en que con fundamento en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se fijó la regla jurisprudencial de que solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional, lo cual no aconteció en el caso sub examine, respecto a la prima de riesgo. Ahora bien, si bien es cierto, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó de la ratio decidendi fijada en la sentencia de 1 de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cierto es que jurídicamente al actor no se lo podía reliquidar su pensión con la inclusión de la prima de riesgo, toda vez que como ya se expuso en la parte motiva de esta providencia, frente a este rubro no efectuó aportes o cotizaciones.

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA

El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en la causal de violación directa de la Constitución, no obstante no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto , pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio , el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00679-01(AC)

Actor: L.E.C.V.

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

La causal de violación directa de la Constitución/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) acceso a la administración de justicia, iii) igualdad y iv) seguridad social

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 25 de marzo de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó el amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 20 de agosto de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 1100133350182016-00173-00, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social.

Presupuestos fácticos

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