SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02180-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187352

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02180-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02180-00
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL EN MATERIA DE PRUEBAS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – Operó / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / CONOCIMIENTO DEL DAÑO / DAÑO INSTANTÁNEO – En tanto se identificó el daño en un momento preciso del tiempo / FENÓMENO DE REMOCIÓN EN MASA – Conocimiento del origen del daño de las viviendas de la población / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En síntesis, la parte accionante refirió que la autoridad judicial accionada realizó una valoración deficiente del material allegado al proceso, generando conclusiones equivocadas en los temas objeto de estudio. (…) Al respecto se debe precisar que, para realizar un estudio del defecto planteado, el accionante tiene la obligación de indicar no solo las pruebas indebidamente valoradas, o como lo manifestó en su escrito de tutela deficientemente valoradas, sino que además debe justificar la razón por la cual, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica y la experiencia de la sana critica. Así pues, el extremo accionante adujo que deficiencia en la valoración probatoria, es determinante para establecer las circunstancias por las cuales el daño no es de ejecución inmediata, en tal sentido consideran que no se puede confundir el origen o causa del daño, con un daño que en principio fue lento e imperceptible por su misma naturaleza paulatinamente se ha manifestado en diferentes épocas con varios deslizamientos. Por tanto, precisaron que era imposible que la comunidad estableciera dentro de los dos años subsiguientes a la evidencia de afectaciones iniciales de sus viviendas, era producto de un fenómeno de remoción en masa de gran magnitud. Revisada la decisión demandada y los argumentos presentados al contestar la presente acción, se logra evidenciar que si bien la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, realizó una descripción detallada de los motivos por los cuales operó la caducidad de la acción, luego de haber analizado el informe psicológico allegado con la demanda del procedimiento ordinario, el cual determinó la fecha que a su juicio se tuvo conocimiento del daño por cada uno de los accionantes (…) para esta Sala de Decisión encuentra que contrario a lo afirmado por la parte accionante, la autoridad judicial analizó el material probatorio con el fin de establecer la fecha exacta en que se originó el daño, toda vez que de acuerdo con esta se realizó el estudio de la caducidad de la acción. En tal sentido, de la lectura de los argumentos objeto de controversia y las respuestas dadas por las autoridades judiciales vinculadas, tanto en el proceso ordinario como en la presente acción constitucional, se logra evidenciar que hubo claridad y concordancia en que el fenómeno de remoción en masa se produjo en el año 2000, hecho que también fue manifestado por los accionantes. En tal sentido, argumentar que se presentó un defecto fáctico al interior de la sentencia atacada para determinar una fecha diferente de la causación del daño y buscar mediante la solicitud de amparo una apreciación diferente a la ya establecida por la autoridad judicial accionada no es de recibo para esta Sala de Decisión. Así pues, para esta Colegiatura no se encuentra irregularidad alguna en el estudio efectuado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que la valoración realizada no resulta arbitraria ni irrazonable, pues es el producto de un análisis probatorio que fue realizado dentro de las reglas de la sana crítica y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, aun cuando a través de los medios de prueba que a juicio del extremo accionante determinan que el daño fue de tracto sucesivo, no se logra establecer que este hubiese tenido fecha distinta a la aceptada por las partes al interior del proceso ordinario. Por tanto, se debe precisar que esta Corporación ha sido enfática en denotar las diferencias entre el daño de ejecución inmediata y el daño continuado o de tracto sucesivo, y la confusión de estos con el daño y el perjuicio, así pues, el daño de ejecución inmediata es aquel que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que, aunque produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, este existe únicamente en el momento en el que se produce. Así las cosas, esta Sala de Decisión considera que son insuficientes los planteamientos de los accionantes respecto del motivo de inconformidad o de vulneración de los derechos de estos, toda vez que el simple descuerdo con el análisis probatorio o la conclusión a la que llegó el juez de instancia, no es razón suficiente para declarar el amparo de los derechos presuntamente vulnerados. Sumado a lo anterior, es evidente que se pretende reabrir el debate jurídico surtido al interior del proceso ordinario, sin precisar las circunstancias de índole constitucional que pudiesen generar la afectación a sus derechos fundamentales, convirtiendo la presente acción constitucional en una tercera instancia, desdibujando el fin por el cual fue constituida por el legislador.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia se limita a un aspecto de interpretación meramente legal con efectos económicos / CONDENA EN COSTAS - No tiene consecuencia en la garantía de derechos fundamentales, sino patrimoniales

[R]especto del planteamiento relativo a la condena en costas de la parte accionante en el proceso ordinario, se debe declarar la improcedencia, toda vez que no goza de relevancia constitucional, en la medida en que la presunta vulneración a los derechos fundamentales circunda en una situación de interpretación meramente legal, y que no tiene consecuencia en la garantía de derechos fundamentales, sino patrimoniales. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretenden los accionantes, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 y 49 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Respecto del defecto sustantivo / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA COMO CAUSAL DE NULIDAD DE LA SENTENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Por dejar de resolver todos los puntos de la apelación, violación del principio no reformatio in pejus y proferir sentencia extra petita / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL

[R]especto de los recursos extraordinarios, frente a la decisión cuestionada procede el recurso extraordinario de revisión, el cual es un mecanismo judicial idóneo al cual debió acudir el extremo accionante con el fin de plantear al juez natural el error advertido en el escrito de tutela. En tal sentido no es posible hacer un estudio de fondo respecto del defecto sustantivos planteado por violación de los principios de congruencia de la decisión comoquiera que expresamente la parte actora señaló que se dejó de resolver uno de los puntos de la apelación y no reformatio in pejus respecto de la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa tal y como consta en el escrito de la demanda de tutela. Al respecto, esta Corporación ha considerado que la nulidad en mención ocurre al «[p]retermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso.». Por consiguiente, dicho reparo debe ser formulado ante el juez competente para conocer del recurso extraordinario de revisión y haciendo uso de tal mecanismo procesal. En efecto, en el escrito de tutela los accionantes expresaron que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 10 de septiembre de 2020 resolvió de manera extra petita, en el sentido de abordar asuntos no invocados dentro de las...

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