SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01367-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187384

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01367-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01367-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - Exigencia de presentación personal del poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario para conferir poder / INEPTITUD DE LA DEMANDA – Se declaró probada por ausencia de requisitos formales / FALTA DE PRESENTACIÓN PERSONAL DEL PODER / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a S. considera necesario precisar que, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, el debate jurídico propuesto por la parte actora consiste en establecer si, en las condiciones particulares del actor, podía el Tribunal exigirle la presentación personal al poder que le otorgó a su apoderado dentro del medio de control de la referencia. (…) la S. considera que, el Tribunal demandado incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que alegó el actor, en la medida en que declaró probada la excepción de inepta demanda ante la ausencia de presentación personal del poder que el señor [H.C.O.] le otorgó a su apoderado, desconociendo las particularidades del caso y, en especial, que se trata de una persona de especial protección constitucional. En efecto, del acervo probatorio que obra dentro del medio de control de reparación directa objeto de estudio, esta S. advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó de forma excesivamente rigurosa el artículo 74 del Código General del Proceso, por cuanto, limitó las formas para cumplir con lo dispuesto en dicha norma a la presentación notarial del poder, omitiendo que, desde un inicio, el actor adjunto a su escrito de demanda una solicitud a través de la cual puso de presente i) las dificultades para solicitar el servicio notarial en el centro carcelario, ii) su falta de capacidad económica para sufragar el precio de dicho trámite, y iii) el hecho de que no contaba con su cédula de ciudadanía porque esta había sido retenida al ingresar al centro de reclusión, razones por las cuales solicitó hacer la debida presentación del poder ante un Despacho u Oficina de Apoyo Judicial, o en su defecto, ante el Director del establecimiento carcelario, garantizándose con ello su acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho material sobre el formal. En ese orden de ideas, esta S. observa que el Tribunal desconoció las particularidades del caso del actor y prefirió la aplicación de unas formas exclusivas en relación con la presentación del poder, desconociendo el derecho de acceso material y efectivo a la administración de justicia del actor, quien, se reitera, desde un inicio puso de presente sus condiciones y planteó otras formas para cumplir con dicho requisito, teniendo en cuenta su particular situación de sujeción especial derivada de su privación de la libertad. Ahora bien, en lo que concierne al argumento del Tribunal según el cual al actor se le dio la oportunidad de cumplir con la presentación personal del poder, toda vez que, para la fecha de los hechos se encontraba vigente la Resolución núm. 16173 de 28 de diciembre de 2018, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual estableció los turnos de prestación del servicio notarial en los Centros Penitenciarios y C. del país; la S. encuentra que, al respecto, el Tribunal desconoció que el actor señaló que en el centro carcelario esta solicitud era dispendiosa y dependía del actuar de terceras personas y, en todo caso, no contaba con el dinero para sufragar el valor de dicho trámite. Igualmente, frente al argumento expuesto supra, esta S. considera que en el expediente no está acreditado que este fuera un medio eficaz para que el actor cumpliera con el requisito de la presentación personal del poder, en la medida en que no está demostrado que efectivamente los turnos fueron otorgados al centro carcelario donde se encontraba para la fecha el actor, que estos fueron suficientes en relación con el número de internos que requirieron de dicho servicio y que, en casos como el del actor, la falta de recursos económicos no era un impedimento para acceder a ello. Por consiguiente, la S. advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que dio prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial desconociendo los derechos fundamentales del actor, quien cabe reiterar, es una persona de especial protección constitucional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01367-00(AC)

Actor: H.C.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Tema: Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir el auto de 30 de octubre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333036201900104-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir el auto de 30 de octubre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333036201900104-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes

  1. Indicó que, el 12 de marzo de 2019, los señores H.C.O., R.E.M.M., C.C.M., C.C.M. y C.A.C.M., presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y C. – USPEC; con el fin de que se les declarara responsables por los daños sufridos por el señor H.C.O. durante su reclusión en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín “Bellavista” – EPMSC Bellavista, en el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 2012 y el 3 de febrero de 2017, derivados de los “[…] tratos crueles, inhumanos y degradantes […]” a los que fue sometido en este centro carcelario

Auto núm. 452 proferido el 28 de marzo de 2019 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333036201900104-00

  1. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 28 de marzo de 2019, decidió

“[…] Se INADMMITE la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, para que la parte demandante, en un término de diez (10) días, SO PENA DE RECHAZO, corrija los defectos simplemente formales que a continuación se relacionan:

De conformidad con lo dispuesto en el ...

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