SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03845-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187392

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03845-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03845-01
Fecha de la decisión19 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO – Del informe del investigador de laboratorio y las entrevistas / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Inexistencia / CONCURRENCIA DE CULPAS – Acreditada / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / EXCESO EN EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ – En la valoración de las pruebas / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[D]e acuerdo con lo soportado por el juez de tutela de primera instancia, advierte la Sala que no están dados los supuestos para encontrar configurado el defecto fáctico, comoquiera que la sentencia enjuiciada no resulta arbitraria ni caprichosa, antes bien, guarda coherencia con la situación de hecho debatida, así como con los elementos materiales probatorios aportados y calificados como relevantes. (…) Tales aspectos le permitieron inferir a la autoridad judicial que estos señores “fueron ultimados por miembros del Ejército Nacional al repeler un enfrentamiento armado promovido por los occisos, en legítima defensa”; desvirtuando la existencia de una ejecución extrajudicial. No obstante, afirmó la tutelante que no se estimó correctamente el reporte del investigador de laboratorio [E.V.M.] del 11 de julio de 2014, ni la entrevista realizada al señor [T.S.M.]; los cuales probaban la suplantación de la firma de este último como informante, que no hubo entrega de insumos de inteligencia al Ejército Nacional y mucho menos un atraco en esa zona. (…) [T]ales medios de convencimiento sí fueron apreciados por la autoridad accionada para adoptar su decisión, solo que en otro sentido al esperado por la hoy accionante, lo cual dista de ser un hecho violatorio de derechos, en tanto se enmarca en la autonomía interpretativa del juez del asunto. En especial, si se tiene en cuenta que el tribunal cita también otras entrevistas en el literal d) del aludido subcapítulo 2.4.3.2., correspondientes a las trasladadas de la investigación adelantada por la Fiscalía 27 Seccional de Pitalito, cual es el caso de las realizadas a [C.A.G.J.] y a [M.L.C.S.]. (…) Ahora, en lo que corresponde al trabajo del investigador de campo del 18 de marzo de 2008, supuestamente olvidado y en el cual se documentó fotográficamente la inspección técnica del cadáver, advierte la Sala que este igualmente fue observado por el Tribunal Administrativo de Arauca. (…) De otro lado, en el literal f) del subcapítulo 2.4.3.2. de la sentencia atacada, también obra copia de la investigación disciplinaria adelantada por el Batallón de Infantería No. 27 M. en contra de los miembros del Ejército Nacional que estuvieron vinculados a las muertes ocurridas en tales hechos, en la que la autoridad judicial trascribió un aparte de la declaración rendida por la señora [D.A.S.], quien manifestó que los cuerpos de los occisos no presentaban señales de haber sido movidos, y que la escena tampoco estaba alterada. (…) Finalmente, la peticionaria también señala que se pasaron por alto las entrevistas realizadas a los señores [D.H.S.A.] y [J.A.C.G.], quienes daban cuenta de que sí se trató de una ejecución extrajudicial. Sobre el particular, en cuanto al primero de ellos, en el literal e) del pluricitado subcapítulo 2.4.3.2., se advierte que sí aparece relacionado. (…) Ahora, en cuanto a la entrevista del señor [J.A.C.G.], es de anotar que esta no aparece citada. Empero, considera la Sala que este hecho particular no tiene la entidad para cambiar el sentido de la decisión, pues tal como se ha visto de los medios de convicción aquí relacionados, y de los otros a los que no se ha hecho referencia, el tribunal, razonablemente, podía arribar a la decisión que ya se conoce. Así las cosas, resulta palmario que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que para solucionar el caso en concreto tuvo en cuenta las circunstancias de hecho y el material probatorio aportado, a la luz de la jurisprudencia vigente. Cosa distinta es que la actora no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional comoquiera que no le corresponde definir la forma en que el juez natural tiene que decidir, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”.

ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL

Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el C.G.S.L. se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03845-01(AC)

Actor: A.V. ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto fáctico. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia, que denegó el amparo.

La Sala decide la impugnación presentada por la accionante en contra del fallo de tutela proferido el 15 de octubre de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de amparo constitucional

El 25 de agosto de 2020[1], la señora A.V.R., en nombre propio y en calidad de madre de Y.R.V. (Q.E.P.D.), presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales “al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, a la Defensa, a la Igualdad, al Reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial, y otros”[2].

Lo anterior, por considerar vulneradas sus garantías con la sentencia del 15 de noviembre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que revocó la decisión del Juzgado 4º Administrativo de Descongestión de Neiva y, en su lugar, declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio en concurrencia de culpas con el occiso, dentro del proceso de reparación directa promovido por ella y su grupo familiar en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, bajo los radicados Nos. 41001-33-31-006-2008-00369-01 y 41001-33-31-002-2008-00395-01 (acumulado).

1.1.- Hechos

1.1.1.- La accionante manifiesta que su hijo, Y.R.V., quien se desempeñaba como ayudante de construcción y hacía siete meses había salido de prestar el servicio militar obligatorio, convivía con ella en la casa de la familia, en el barrio Sucre Norte del municipio de Pitalito (H.).

1.1.2.- Destaca que, durante el mes de febrero de 2008, “el exmilitar A.S. comenzó a frecuentar a su hijo”[3] y a su amigo M.C.S., quien habitaba el mismo barrio, invitándolos a tomar gaseosa, dándoles de vez en cuando dinero y prometiéndoles un negocio para que ganaran bastante plata. Así, señala que el 16 de marzo de ese año aquel contactó a los jóvenes mencionados y los recogió en un taxi sobre las siete de la noche, “no volviéndose a saber nada de ellos hasta el día siguiente en que se supo que los había matado el Ejército”[4], en el municipio de A. (H.).

1.1.3.- El Batallón M. del Ejército Nacional reportó a los señores Y.R.V. y M.C.S. como dados de baja en enfrentamiento.[5]

1.1.4.- Resalta la peticionaria que después de este suceso se supo que el señor A.S. “se había dedicado a reclutar jóvenes para entregárselos a la Compañía Berlín del Batallón M. del Ejército Nacional […] para que los mataran y hacerlos pasar como guerrilleros o delincuentes...

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