SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02681-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 13-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187398

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02681-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 13-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión13 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02681-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL – Planteada por la Sección Tercera del Consejo de Estado / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LUCRO CESANTE A FAVOR DE MENOR DE EDAD – Presunción aplicable al asunto bajo estudio / CAUSACIÓN DEL DAÑO – La ocurrencia del daño tiene lugar cuando el sujeto era menor de edad / CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS – Es posible determinarlos si se tiene como referencia los perjuicios derivados del daño al momento de cumplir la mayoría de edad / LUCRO CESANTE FUTURO – Cierto / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO - Hay certeza del daño más allá de que el perjuicio se origine cuando el afectado cumpla la mayoría de edad / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD – Como criterio determinador de la cuantificación del perjuicio / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD


La Sala revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, concederá la solicitud de amparo en lo que se refiere al desconocimiento de la regla jurisprudencial en materia de reconocimiento de lucro cesante a favor de los menores de edad. Además, la Sala considera que aunque se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no se configura la falta de relevancia constitucional, ya que puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se incurra en alguna de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial, como lo planteó el accionante. (…) Frente al defecto por desconocimiento del precedente, la Sala considera que la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 parte de supuestos fácticos y jurídicos que no resultan aplicables en este asunto. En concreto, las reglas sentadas en la sentencia de unificación se fundaron en que el daño lo sufrió una persona mayor de edad, por lo que al momento de solicitar la indemnización por lucro cesante cabía exigirle la prueba de que se encontraba ejerciendo (o a punto de iniciar) una actividad lucrativa que pudiera configurar un perjuicio cierto. En cambio, no puede decirse lo mismo de las personas que al momento de sufrir el daño eran menores de edad, pues no es de esperar que estuvieran realizando una actividad lucrativa en ese momento y mucho menos es razonable exigir prueba de ello, sin que lo anterior signifique que no sufrieron (o sufrirán) un perjuicio, cuantificable al momento de cumplir la mayoría de edad. En otras palabras, la exigencia de la carga probatoria del perjuicio debe ser concordante con el momento en el que se generó el daño y la situación de la víctima, independientemente de que en el transcurso del proceso esta cumpla la mayoría de edad. Este es un típico ejemplo de lucro cesante futuro pero cierto, pues hay certeza del daño más allá de que el perjuicio se origine cuando el afectado cumpla la mayoría de edad. En ese sentido se ha pronunciado la Sección Tercera de esta Corporación, por ejemplo en las sentencias del 29 de agosto de 2012, 14 de julio de 2016, 30 de marzo de 2017, 26 de febrero de 2018 y 6 de noviembre de 2019, invocadas por el accionante. En estas providencias se aplicó la regla jurisprudencial en virtud de la cual es viable reconocer el lucro cesante causado a un menor de edad a partir de que este cumpla la mayoría de edad, según el salario mínimo de ese momento, las respectivas prestaciones sociales y, en dado caso, la pérdida de la capacidad laboral. En estos asuntos se ha apelado a la equidad como criterio para la tasación de los perjuicios y es precisamente con base en este criterio que se establece la presunción según la cual se presume que el afectado devengará al menos un salario mínimo legal mensual vigente. Así las cosas, la Sala concluye que el tribunal no tuvo en cuenta la situación particular del accionante al momento de sufrir el daño y las pruebas que razonablemente podía esperar de él. De esta forma, desconoció las reglas jurisprudenciales y presunciones aplicables para el reconocimiento del lucro cesante a favor de los menores de edad. Por lo tanto, se dejará sin efectos la sentencia enjuiciada y se ordenará al tribunal que profiera una providencia de reemplazo en la que tenga en cuenta las reglas jurisprudenciales aplicables para el reconocimiento del lucro cesante a favor de menores de edad. Por otro lado, para la Sala es claro que el tribunal accionado no desconoció lo previsto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, ya que hizo referencia expresa a esta providencia y a los criterios que estableció para calcular los perjuicios extrapatrimoniales. El tribunal consideró, de manera razonable, que no le era dable modificar las indemnizaciones reconocidas por el a quo ordinario, pues el recurso de apelación no cuestionó los planteamientos relevantes en los que se fundamentó la decisión de primera instancia para tasar los perjuicios y no hizo alusión a alguna prueba diferente a las consideradas por el a quo que permitiera modificar el monto de la condena.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ


Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-02681-01(AC)


Actor: J.F.A.C.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA DE DECISIÓN




Referencia: Acción de tutela


Temas: Tutela contra providencia...

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