SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00136-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187428

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00136-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00136-00
Fecha de la decisión19 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para sustentar el defecto fáctico y por desconocimiento del precedente / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en valoraciones subjetivas de las pruebas / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO A LA SALUD – No acreditado / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario

La Sala observa que el tutelante trajo a este trámite constitucional alegaciones que, lejos de indicar los defectos presentes en el ejercicio probatorio realizado por el Tribunal Administrativo del Chocó, configuran planteamientos personales sobre su forma de analizar el material probatorio y las conclusiones que debían tenerse en términos de los daños sufridos por el soldado (…) y los perjuicios que debían indemnizarse. En concreto, citó apartes de la historia clínica y del informe de necropsia que, en su criterio, daban cuenta de la conclusión por él propuesta, pero no elevó reclamos en contra de la sentencia dirigidos a indicar los defectos en que, en términos iusfundamentales, incurrió el tribunal al basarse en cada uno de las pruebas y argumentos recordados en el párrafo precedente, y que, bien en la dimensión negativa o positiva, configuraran un defecto fáctico. Esto lleva a que no se active la competencia del juez de tutela para conocer de fondo sobre el supuesto defecto, toda vez que de hacerlo supondría, más bien, un juicio de legalidad de los componentes de la responsabilidad del Estado que no corresponde en esta instancia constitucional. En consecuencia, en el caso concreto la Subsección observa que los argumentos del accionante, además de que no presentar un posible defecto, ya fueron propuestos, debatidos y decididos dentro del proceso que dio curso al medio de control de reparación directa y en ese orden, no superan el requisito de relevancia constitucional. (…) En el último cargo el tutelante adujo que, el Tribunal Administrativo del Chocó desconoció el precedente judicial respecto del reconocimiento de perjuicios morales y a la salud para la víctima y el derecho de transmisibilidad para los herederos legítimos y trajo a relación algunos apartes de la i) sentencia de unificación del 10 de septiembre de 1998; ii) sentencia del 7 de diciembre de 2004; iii) sentencia del 26 de abril de 2006; iv) sentencia del 26 de marzo de 2008; y v) sentencia del 14 de septiembre de 2016. No obstante, la Sala observa que el señor [L.E.C.B.], no indicó en qué consiste la ratio decidendi y la identidad fáctica y jurídica con su caso, ni expone una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional y no explicó suficientemente, cómo y en qué medida, el Tribunal Administrativo del Chocó desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre el tema, a contrario sensu, el Tribunal hizo una amplia referencia al precedente jurisprudencial respecto de la transmisibilidad de los perjuicios morales y a la salud. En este contexto, la Sala observa que la pretensión de la parte actora va encaminada para que, el juez de amparo haga una nueva revisión del material probatorio, a partir de sus propias consideraciones como si se tratara de una instancia adicional. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala pasará a declarar improcedente la solicitud de amparo, con base en las razones consignadas en este proveído

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00136-00(AC)

Actor: L.E.C.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

Referencia: Acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por L.E.C.B. en contra del Tribunal Administrativo del Chocó.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

L.E.C.B., a través de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 dentro del proceso de reparación directa con radicado 27001-33-33-003-2013-0758-01, que confirmó la decisión de primera instancia en la que se negó la indemnización por daños y perjuicios morales y a la salud, en calidad de padre y único heredero legítimo de la víctima.

  1. Hechos

2.1. L.E.C.B. y otros miembros de su grupo familiar, formularon demanda de Reparación Directa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Chocó, orientada a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la muerte del conscripto E.C.C.O., quien el 17 de agosto de 2011 fue lesionado con un disparo de fusil, mientras se desempeñaba como centinela del “Batallón de Combate Terrestre No. 101” ubicado en San José del Palmar (Chocó); motivo por el que fue trasladado para recibir atención médica, produciéndose posteriormente su deceso.

2.3. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante sentencia número 008 proferida el 2 de febrero de 2018 encontró responsable a la demandada, sin embargo, no reconoció los perjuicios morales y daño a la salud a favor de la sucesión, reclamados por el señor L.E.C.B., como padre de la víctima.

El Juzgado, en dicha providencia y al respecto, sostuvo que, los perjuicios a la sucesión reclamados por daño moral y a la salud, no podían ser reconocidos en razón a que, en el caso concreto se estaba “declarando la responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza de la entidad demandada por la muerte del soldado campesino E.C.C.O. y no por las lesiones causadas con arma de fuego y que produjeron su deceso”.

2.3. L.E.C.B. y otros miembros de su grupo familiar interpusieron recurso de apelación, en el que manifestaron su inconformidad respecto a los perjuicios reconocidos a la señora O.L.M.V., como tercero damnificado y por el no reconocimiento de perjuicios a la sucesión en modalidad...

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