SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03753-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 13-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187435

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03753-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 13-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión13 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03753-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA - Para estructurar el defecto fáctico / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la providencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 1) La parte actora manifestó en la tutela que en la providencia acusada se configuró un defecto fáctico al valorarse de manera indebida la prueba de la notificación de la Resolución n.º 932 de 11 de julio de 2019. (…) 6) Ahora, en la providencia de primera instancia el a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional previa consideración que el actor expuso los mismos argumentos del recurso de apelación como si se tratara de una tercera instancia (…) 7) A partir de lo anterior, la Sala advierte que le asiste la razón al juez de primera instancia en cuanto a que el actor pretendió utilizar la tutela como una tercera instancia pues como lo expuso el a quo en el cuadro que realizó para comparar los argumentos del recurso de apelación y los de la tutela en ambos casos se aprecia que el actor alegó la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración de la notificación del acto administrativo, entre otros tantos aspectos que ya fueron debidamente resueltos a través del proceso ordinario. 8) De conformidad con lo expuesto, para la Sala resulta evidente que el accionante pretende con la acción de tutela volver sobre lo decidido por el juez natural, pues dichas inconformidades ya fueron planteadas y desatadas en dicho proceso que constituía el medio idóneo y efectivo para ventilar y resolver tales cuestionamientos. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo constitucional por carencia del requisito de relevancia constitucional ante la evidencia de que el interés del actor es oponerse a las consideraciones del juez natural con el único fin de emplear la tutela como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario, proceder que se encuentra proscrito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03753-01 (AC)

Actor: PEDRO TORRES PALACIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propusieron el Tribunal Administrativo del Tolima y la Defensoría Regional del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por P.P.T.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.” (mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).

I. ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda

El actor presentó acción de tutela con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado por cuanto en la providencia reprochada la autoridad judicial accionada declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El actor formuló las siguientes pretensiones:

“Que se revoque el auto de fecha 3 de noviembre de 2020, proferido en el proceso 73-001-33- 33-004-2020-00156-00 que se adelanta mediante mecanismo de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO, teniendo en cuenta las dudas existentes para determinar si operó o no la caducidad de la acción.

Se admita la demanda que interpuso mediante apoderado judicial el señor P.P. TORRES PALACIO contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, para dar continuidad al mecanismo de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO.” (mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

1) El actor se desempeñó como analista del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría Regional Urabá y con el fin de recuperarse de sus problemas de salud mental y apoyar la recuperación de salud de su compañera permanente solicitó una licencia no remunerada.

2) Dicha licencia no le fue concedida de manera directa por su empleador sino que se le concedió con ocasión de un fallo de tutela que amparó sus derechos.

3) La Defensoría del Pueblo expidió la Resolución n.º 634 de 8 de mayo de 2019, modificada por la Resolución n.º 704 de 2019, por medio de las cuales concedió la licencia no remunerada al demandante por el periodo comprendido entre el 13 de mayo de 2019 y el 12 de agosto de 2019.

4) El actor señaló que mientras se encontraba el periodo de licencia no remunerada, esto es el 12 de julio de 2019 envió su renuncia a la defensoría y le solicitó a la entidad que le informara la decisión sobre su aceptación al correo personal, dirección de residencia y al correo institucional.

5) Indicó que mediante Resolución n.º 932 de 11 de julio de 2019, la Defensoría del Pueblo aceptó su renuncia a partir de 12 de agosto de 2019, decisión que le fue notificada a través de mensaje de datos remitido el 15 de julio de 2019 a su correo electrónico institucional.

6) Manifestó que al haber terminado la licencia el 12 de agosto de 2019 a partir de esa fecha se dio por notificado del acto administrativo y desde ahí contabilizó la caducidad, por lo tanto, el 11 de diciembre 2019 solicitó la conciliación extrajudicial que fue llevada a cabo el 5 de marzo de 2020 y el 11 de marzo siguiente se expidió la constancia de inasistencia.

7) El 8 de septiembre de 2020 el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Defensoría del Pueblo con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución n.º 932 de 11 de julio de 2019 y se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba.

8) El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué con auto de 3 de noviembre de 2020 en el proceso con radicación No. 73001-33-33-004-2020-00156-00 rechazó la demanda de plano al considerar que operó el fenómeno de la caducidad.

9) El actor apeló y el Tribunal Administrativo del Tolima con auto del 3 de junio de 2021 confirmó la decisión de primera instancia.

10) Adicionalmente, el 21 de julio de 2021 el actor allegó un memorial que señaló que aclaraba “hechos sobrevinientes” en el que se limitó a contradecir varias de las afirmaciones contenidas en la contestación de la tutela por parte de la Defensoría del Pueblo.

2. Actuación en primer grado

La Sección Primera del Consejo de Estado por auto de 22 de junio de 2021 admitió la tutela y dispuso notificar al Tribunal Administrativo del Tolima, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, la Defensoría del Pueblo-Regional del Tolima y al Sindicato de la Defensoría del Pueblo para que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.

3. Actuación de las autoridades demandadas

El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó su desvinculación. Expuso que el actor no...

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