SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03373-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187445

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03373-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 14-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión14 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03373-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / RESPONSABILIDAD POR FALLA MÉDICA / DAÑO CAUSADO POR MUERTE DE MENOR DE EDAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

La S. procederá a negar el amparo, por no encontrar configurado el defecto fáctico en los términos alegados. (…) [N]o se advierte una valoración probatoria irracional, infundada o arbitraria del material probatorio obrante en el proceso por parte de la autoridad aquí demandada. Por el contrario, luego del trabajo de evaluación y apreciación de las pruebas, el Tribunal consideró que existió una falla en la atención médica y diagnóstico del menor, al no poder realizarse la ecografía abdominal por “fallas técnicas”. No obstante, indicó que no podía tenerse como causa eficiente de la muerte, pues, aun si se hubiere realizado inmediatamente el diagnóstico, no se encontró acreditado que los hallazgos hubiesen sido distintos y que se hubiese podido evitar el fallecimiento del menor. (…) Por lo anterior, la S. encuentra que, si bien el Tribunal arribó a conclusiones diferentes a las estimadas por la parte demandante, ello no significa que haya valorado defectuosamente el material probatorio del proceso. En conclusión, se resalta que, a pesar de existir diferencias interpretativas del material probatorio entre el demandante y el Tribunal, éstas por sí solas, no configuran un defecto fáctico, más cuando se encuentra que hubo una valoración acorde a las reglas de la sana crítica.(…) De lo anterior, logra evidenciarse que todas las pruebas aludidas por la parte actora fueron valoradas. Sin embargo, no resultaban suficientes para acreditar la actuación diligente del Hospital Universitario en la atención del menor, que lo exonerara de responsabilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03373-00(AC)

Actor: E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO H.M.P. DE NEIVA- HUILA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la S. a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por la ESE Hospital Universitario H.M.P. de Neiva- H., mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de H..

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El Hospital Universitario H.M.P. de Neiva- H., por conducto de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de H., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia 22 de noviembre de 2019, proferida por la autoridad judicial demandada, dentro del proceso de reparación directa No. 41001-33-31-002-2011-00423-01

  1. A título de amparo constitucional, la entidad demandante solicitó (se trascribe)

“PRIMERO: TUTELAR EN FAVOR DE LOS DE LA PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PUBLICO ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO H.M.P.D.N., LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL: DEBIDO PROCESO, A UNA SENTENCIA CON ANÁLISIS DE PRUEBAS OBJETIVAMENTE, LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS, EL DERECHOS FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA JUSTICIA y ADMISTRIACION DE JUSTICA y por error judicial y demás derechos fundamentales que resultaren vulnerados por los despacho Judicial HONORABLE TRIBUNALCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA quien vulnero los derechos fundamentales indicados al dictar el Fallo dictado el día 22 de Noviembre de 2019 dentro del PROCESO DE MEDIO DE CONTROL -REPARACIÓN DIRECTA Siendo demandante: H.M.M. Y OTROS V.S. ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN (H) Y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO H.M.P.D.N.M.: Dra. B.T.G.B.R.. 41001333100220110042301 Y que fue notificado el día 24/01/2020

SEGUNDO: En consecuencia del pronunciamiento anterior, ordenar que el accionado HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA que en el término de 48 horas procedan a dictar las providencias que en derecho y en justicia corresponden para garantizar a la demandante en tutela el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO, LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS Y EL DERECHOS FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA JUSTICIA, y en consecuencia absolver a mi defendida de toda responsabilidad indilgada y además proteger cualquier otro derecho que resultaren vulnerados, de tal manera que se exonere de toda responsabilidad como en derecho corresponde a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO H.M.P. DE NEIVA.”

  1. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes:

  1. 1) La señora H.M.M. y otros, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la ESE Hospital Departamental San Vicente de P. de Garzón – H.[2] y El Hospital Universitario H.M.P. de Neiva- H.[3], para que se les declarara responsables de los perjuicios a ellos causados, con ocasión del fallecimiento de un menor de 5 años de edad, por una presunta falla en la prestación de servicios médicos.

  1. 2) El Juzgado 3 Administrativo de Neiva conoció en primera instancia del proceso y, mediante Sentencia de 30 de junio de 2017, declaró la responsabilidad del Hospital Departamental, por los perjuicios causados a los demandantes y, en consecuencia, lo condenó a indemnizar por concepto de perjuicios morales.

  1. 3) Inconformes con lo anterior, la señora H.M.M. y otros, así como el Hospital Departamental, interpusieron recurso de apelación.

  1. 4) En virtud de lo anterior, mediante Sentencia de 22 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de H., modificó la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, (a) declaró administrativa y patrimonialmente responsables al Hospital Departamental y al Hospital Universitario, y (b) los condenó por partes iguales a pagar por los perjuicios por “daño por pérdida de oportunidad” causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del menor.

  1. Como fundamento de la vulneración, la autoridad demandante precisó que la Sentencia de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, y exclusión de medios de prueba.

  1. De la lectura integral del escrito de tutela, se advierte que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se circunscribe a: (1) la Historia Clínica aportada por el Hospital Municipal San Antonio del Agrado (H.), y la (2) la Historia Clínica aportada por el Hospital Departamental. Por otro lado, el defecto fáctico por exclusión de medios de prueba, hace referencia a los testimonios del Dr. J.A.C.L. y la Dra. Á.M.S.; el concepto del Dr. N.F.V.; el concepto de garantía y calidad del Hospital Universitario y el acta de conciliación de 21 de noviembre de 2011 del mismo hospital.

  1. Para soportar tal afirmación, sostuvo que el Tribunal (a) valoró de forma indebida el material probatorio, que lo llevó a concluir, de forma errada, que no estaba probada la falla del servicio del Hospital Departamental como causa eficiente de la muerte del menor y, (b) excluyó, sin fundamento, los medios de prueba que acreditan al detalle la atención adecuada, idónea y rápida que se le brindó al menor en el Hospital Universitario.

  1. Asimismo, indicó que, (c) tener como indicio grave en contra del Hospital Universitario, el no haber aportado la historia clínica del paciente, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues se aportaron otros medios de prueba que cumplen con el mismo propósito de la historia clínica, esto es, acreditar su diligencia en el cuidado del menor.

1.2. Posición de la parte demandada y de los terceros [4]

  1. El Hospital Departamental se pronunció frente a los...

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