SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06660-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187460

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06660-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06660-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA
CONSEJO DE ESTADO

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / TÉRMINO RAZONABLE


[E]n el caso sub examine la Sala advierte que la sentencia de segunda instancia acusada, de 15 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal, fue notificada por estado del 22 de mayo de 2012, mientras que la presente acción de tutela se radicó hasta el 30 de septiembre de 2021, esto es, transcurridos 9 años, 4 meses y 8 días, superando así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo. (…) Para la Sala es importante resaltar que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. (…9 Aunado a lo anterior, la Sala debe ser enfática en destacar que tratándose de un cuestionamiento constitucional contra una providencia judicial y siendo la parte actora una entidad pública, que cuenta con los recursos y el personal idóneo para efectos de poder acudir al mecanismo de amparo de manera célere y oportuna, de conformidad con la jurisprudencia constitucional en la materia, el requisito concerniente a la inmediatez y el juicio sobre la razonabilidad de dicho término debe ser más estricto y riguroso (…) En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


[L]a Sala advierte que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la UGPP contaba con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, como lo era el recurso extraordinario de revisión en virtud del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, en concordancia con lo señalado en el artículo 251 del CPACA y del cual no hizo uso, para controvertir lo decidido en las sentencias accionadas, comoquiera que conforme a las reglas establecidas por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado le asiste legitimación en la causa por activa, para tal efecto. (…) Así las cosas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo frente a las sentencias proferidas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO / INEXISTENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE


[L]a Sala advierte que la presente solicitud de amparo es improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial, comoquiera que las inconformidades planteadas en este trámite constitucional deben ser objeto de debate dentro del proceso ejecutivo, el cual está en curso. (…) Frente al particular es necesario precisar que cuando las peticiones son elevadas ante una autoridad judicial durante el trámite de un proceso y se encuentran relacionadas con temas propiamente de la litis, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener el pronunciamiento por parte del juez de conocimiento, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el juez constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. En ese orden de ideas, comoquiera que las inconformidades aquí planteadas frente al proceso ejecutivo están siendo objeto de debate por el juez natural del asunto, mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito de que se emitan unas órdenes que evidentemente son competencia del juez de conocimiento y que se encuentran pendientes de ser ventiladas dentro del proceso ordinario. (…) Aunado a lo anterior, no puede desatender en manera alguna el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, habida cuenta que su desconocimiento afectaría el ordenamiento jurídico en el sentido de que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por el juez natural para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. (…) Asimismo, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06660-00(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.


Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER




La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER3.


  1. ANTECEDENTES



I.1. La Solicitud



La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP4, obrando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia con conexidad al principio de sostenibilidad financiera, los cuales considera vulnerados por el Juzgado y el Tribunal, con ocasión de las providencias de 24 de septiembre de 2010, 27 de agosto de 2018 y 15 de mayo de 2012 y 25 de junio de 2021, proferidas, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001-33-31-009-2009-00006-01 y el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 68001-33-33-009-2013-009 03-04.




I.2. Hechos


Señaló que el señor JOSÉ CIRCUNCISIÓN SERRANO GODOY, nació el 1o. de enero de 1932 y laboró en el Ministerio de Defensa Nacional desde el 11 de noviembre de 1953 hasta el 10 de mayo de 1955 y, posteriormente, en el INURBE Regional Santander desde el 22 de junio de 1971 hasta el 30 de junio de 1990.


Sostuvo que la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL mediante Resolución núm. 14882 de 11 de marzo de 1993, reconoció al señor SERRANO GODOY pensión de vejez, en cuantía de $97.708.20 Mcte, efectiva a partir del 2 de julio de 1990, de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, liquidándola con el 75% del salario promedio devengado en 12 meses, con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad.


Indicó que a través de la Resolución núm. 7288 de 20 de septiembre de 2006, CAJANAL negó la reliquidación de la pensión por nuevos factores salariales, por no estar enlistados en las leyes 33 y 62 de 1085.


Sostuvo que mediante Resolución núm. 36180 de 30 de julio de 2007, CAJANAL volvió a negar la reliquidación de la pensión, al considerar que solo era procedente la inclusión de los factores salariales taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994, decisión confirmada a través de la Resolución núm. 37361 de 6 de agosto de 2008.


Relató que por lo anterior, el señor SERRANO GODOY promovió demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue identificada con el número único de radicación 2009-00006-00 y fue conocida en primera instancia por el Juzgado que, en sentencia de 24 de septiembre de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:


“[…] PRIMERO. Declarar probada la prescripción del derecho a reajustar las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 20 de septiembre de 2003.


SEGUNDO. DECLÁRESE la nulidad de las resoluciones Nro. 14882 del 1 de marzo de 1993, resolución 36180 del 30 de Julio de 2007, 37361 del 6 de agosto de 2008 expedidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL en LIQUIDACIÓN.


TERCERO. ORDENAR a LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, que proceda a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante JOSÉ CIRCUNCISIÓN SERRANO GODOY, tomando como base, el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual, de los factores de que trata el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, obtenidos por el demandante en el último año de servicios, tal como se planteó en la parte motiva de la presente providencia. Dicho reajuste deberá realizarse a partir del referido 20 de septiembre de 2003, actualizarse con los incrementos de ley y con la Indexación, en la forma como se expuso en precedencia.


CUARTO.- Se deniegan las demás pretensiones de la demanda […]”.


Señaló que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal en providencia de 15 de mayo de 2012, de la siguiente manera:


“[…] Primero. REVOCAR el numeral PRIMERO de la Sentencia impugnada, por las consideraciones expuestas, en la parte motiva de esta providencia.


Segundo: MODIFICAR el numeral TERCERO de la Sentencia impugnada el cual quedará así: "TERCERO: ORDENAR a LA CAJÁ NACIONAL DE PREVISIÓN...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR