SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00282-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187463

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00282-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00282-00
Fecha de la decisión19 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para señalar los presuntos defectos de la sentencia / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no procede para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA – Configurada


[L]a S. observa que el tutelante presentó demanda el 14 de agosto de 2019, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación —Ministerio de Defensa—Ejército Nacional—, con el objeto de que se les condenara al reconocimiento y pago de los perjuicios que sufrió a causa del accidente que tuvo lugar el 3 de agosto de 2016, en las instalaciones del Batallón de A.S.P.C., y, cuya disminución de capacidad laboral fue determinada mediante Acta No. 105741 del 5 de febrero de 2019, notificada el 13 mayo de 2019, fecha desde la cual solicitó que se contara el término para efectos de estudiar el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. (…) Revisada la solicitud de amparo constitucional incoada por [E.J.C.P.] en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, observa la S. que no se cumplen los requisitos a acreditar para que el juez pueda determinar la relevancia constitucional del asunto que se le pone a consideración. En efecto, en cuanto al primero de los presupuestos, observa esta S. que si bien el accionante expuso los hechos e identificó la providencia confutada, no explicó las razones por las cuales esta última adolecía del defecto supuesto por la S.. Esto impide ligar de manera inescindible el relato fáctico con una situación que pudiera amenazar o transgredir los derechos fundamentales de los que es titular. Así pues, las falencias argumentativas, impiden prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración alegada. En segundo lugar, este mecanismo se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por los jueces dentro del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa radicado No. 11001333603820190023500, para así obtener, en primer lugar, la admisión de la demanda, y luego, un fallo favorable a las pretensiones indemnizatorias.


ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional


La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?


NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00282-00(AC)


Actor: E.J.C.P.


Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




Asunto: Acción de tutela – Primera instancia



Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial

Subtema: Requisitos generales de la acción de tutela en contra de providencias judiciales - relevancia constitucional


Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo


La S. decide la acción de tutela presentada por Eduar Javier C.P. en contra de la providencia emitida el 20 mayo de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


  1. ANTECEDENTES


1. La solicitud de tutela


1.1. El 20 de enero de 20211 E.J.C.P. presentó acción de tutela2 en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en procura de la protección de sus derechos...

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