SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2018-00621-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187469

SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2018-00621-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00621-00
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECTORAL / ELECCIÓN DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA / OPORTUNIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA

Observa la Sala que al alegar de conclusión, el actor M.R. acompañó nuevas pruebas consistentes en un video que contiene una entrevista concedida por la demandada y copias de las resoluciones P2675 de octubre 5 de 2018 y P3021 de diciembre 17 del mismo año, por las cuales fueron hechos unos nombramientos en la Universidad Surcolombiana. (…). Advierte la Sala que esas nuevas pruebas no serán tenidas en cuenta para resolver las demandas del proceso acumulado, por cuanto fueron allegadas por el actor por fuera de las oportunidades establecidas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el trámite del proceso electoral.

NULIDAD ELECTORAL / ELECCIÓN DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA - Prohibición yo te elijo tú me eliges / SENTENCIA DE REEMPLAZO / GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA

En las demandas, el grupo de actores coincidió en que el artículo 126 de la Constitución fue desconocido porque la demandada intervino en la designación del representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior, señor F.A.S.P., quien luego participó en el proceso de elección de la rectora, particularmente en la conformación de la terna para el cargo. (…). En la sentencia SU-261 de 2021 que amparó los derechos fundamentales de la demandada, la Corte Constitucional sostuvo que para este caso cualquier interpretación de la prohibición contenida en la citada norma tiene impacto directo en el principio democrático, la autonomía universitaria y el núcleo esencial del derecho de acceso a los cargos. Aseguró que la jurisprudencia de dicha corporación tiene “[…] señalado que entre dos o más interpretaciones derivadas de una prohibición siempre se debe preferir la interpretación que limite en menor medida el derecho de las personas a acceder a los cargos públicos. Esto como garantía de los principios pro persona, pro libertatis y de favorabilidad […]”. Precisó la Corte que “[…] el inciso segundo del artículo 126 de la Constitución no tiene dos o más lecturas posibles. Una interpretación restrictiva de esa disposición es la que amplía la garantía de otros derechos fundamentales directamente relacionados con el derecho fundamental a la participación política”. Subrayó que la aplicación de dicha restricción dentro de los entes universitarios implica reconocer el principio constitucional de la autonomía, a partir de la cual están revestidas de una serie de facultades de autogobierno que les permite establecer su organización interna y adoptar normas de funcionamiento, gestión administrativa y elección de sus propias autoridades. Advirtió que “[…] La interpretación del inciso segundo del artículo 126 de la Constitución debe considerar que, en ejercicio de dichas prerrogativas, el funcionamiento de las universidades difiere en su mayoría del que se evidencia en otro tipo de corporaciones […]”.

NULIDAD ELECTORAL / ELECCIÓN DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA – Intervención de la demandada en la designación del representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior

[E]l 11 de julio de 2017 el Consejo Académico de la Universidad Surcolombiana llevó a cabo una reunión ordinaria, parte de cuyo orden del día contempló, en el numeral décimo, la elección de la plancha del mismo Consejo Académico ante el Consejo Superior. En los acápites correspondientes a los consejeros asistentes y al quorum requerido para deliberar y decidir, el Acta 016 de la citada fecha, que contiene el desarrollo de la sesión, consignó la asistencia de 10 miembros, entre quienes figuraban la señora G.D. como decana de la Facultad de Educación y el señor S.P., como decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas. (…). [E]s claro, el Acta 016 de 2017 correspondiente a la sesión de julio 11 del mismo año hizo constar que el Consejo Académico decidió la escogencia del señor S.P. como representante principal ante el Consejo Superior por unanimidad, lo cual implica la participación de la señora G.D. en la designación.

NULIDAD ELECTORAL / ELECCIÓN DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA – Participación del representante del Consejo Académico en la elección de la demandada

Considera la Sala que en el curso del procedimiento para la designación del rector, la integración de la terna de candidatos constituye el acto de postulación que hace el Consejo Superior para el cargo, que después es sometido a la consulta de los estamentos según el Estatuto Electoral de la USCO. Así, es evidente la participación del señor P.S. como miembro del Consejo Superior, en representación del Consejo Académico, en el proceso que culminó con la elección de la señora G.D. como rectora de la Universidad, para el periodo 2018-2022, pues intervino en su postulación para el cargo. (…). Precisamente, la condición que tiene [el señor S.P. como decano le permitió ser parte del Consejo Académico en aplicación del artículo 35 del Estatuto General de la Universidad, que después llevó a su designación como integrante del Consejo Superior que tuvo a cargo parte importante del proceso de elección. (…). Agregó la Corte [Constitucional en sentencia SU-261 de 2021] que las pruebas recabadas por la Sección Quinta no permiten comprobar la participación de la señora G.D. en la designación como servidor público del señor S.P. y tampoco se trató de un elemento que advirtieran los demandantes, por lo cual estimó que no fue satisfecho el primer requisito contemplado en el inciso segundo del artículo 126 de la Constitución. (…). Ante la intervención de los diferentes estamentos de la Universidad en el proceso de designación en ejercicio de su autonomía y dada la labor asignada a un órgano colegiado en esta materia, como el Consejo Superior, la aplicación del mandato fijado en la Carta para la postulación y el nombramiento tiene alcances restrictivos. Al quedar establecido en la sentencia SU-261 de 2021 que no fueron reunidos los requisitos para la estructuración de la prohibición contemplada en el inciso segundo del artículo 126 de la Constitución, el cargo no está llamado a prosperar.

NULIDAD ELECTORAL / ELECCIÓN DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA – La participación de los dos electores presuntamente impedidos

Los actores estimaron que el proceso de designación de la rectora de la Universidad Surcolombiana también fue viciado por violación del artículo 126 de la Carta, a raíz de la intervención de dos electores que estaban impedidos para participar en la actuación. Según el cargo, se trata de los señores L.H.A.C. quien es esposo de la rectora, fue rector de la institución y estuvo representado en la asamblea general de exrectores mediante poder y L.A.R., quien al incorporarse al Consejo Superior era miembro del Consejo de la Facultad de Salud por ser director del departamento de ciencias clínicas, lo que además desconoció el artículo 13 del Acuerdo 031 de 2004. (…). Advierte la Sala que si bien el señor [L.H.A.C. tiene la calidad de exrector de la Universidad, no aparece probado en el expediente, por parte de los actores, que fuera servidor público en el momento en que participó, mediante apoderado, en la asamblea general de exrectores del centro educativo. (…). No obra en el expediente acumulado ningún otro elemento de juicio que permita determinar que en la época en que intervino en la actuación, el señor A.C. estuviera vinculado a cualquier otra dependencia estatal como servidor público. Dicha condición es requisito indispensable para la estructuración de la prohibición establecida en el artículo 126 de la Constitución, dado que es el sujeto activo de la conducta descrita en la norma, como lo tiene reconocido la jurisprudencia de esta corporación y lo reiteró la Corte en la sentencia SU-261 de 2021. (…). Precisa la Sala que mediante el Acuerdo 031 de 2004 referido en las demandas para sustentar parcialmente este cargo contra el acto acusado, el Consejo Superior expidió el Estatuto Electoral de la Universidad Surcolombiana. En el artículo 13, dicho acto dispuso lo siguiente: “Un mismo representante estamentario no podrá ser elegido ni podrá ejercer su representación, en más de una instancia de dirección, consejo o comité, excepto si se trata de integrar el Comité Electoral”. Advierte la Sala que al proceso acumulado tampoco fue aportada prueba que demuestre que dicho señor [L.A.R.] tuviera la doble condición jurídica que le fue atribuida por los actores, como miembro del Consejo Superior en representación de los docentes e integrante del Consejo de la Facultad de Salud. La ausencia de elementos de juicio sobre este particular impide establecer la supuesta inhabilidad que según los actores fue derivada de ese hecho para intervenir en el proceso que culminó con la designación de la rectora, por lo cual el cargo tampoco puede prosperar. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la demanda en el proceso acumulado al no quedar demostrado el...

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