SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02372-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187489

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02372-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02372-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DE LA VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA – Procedimiento principal para estudiar si un despacho judicial ha incurrido en mora judicial / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL


La S. advierte que la inconformidad de la [actora] recae en que a la fecha de interposición del mecanismo de amparo el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá no ha resuelto su petición para que le sea remitido el trabajo de partición que obra en el proceso de sucesión con número de radicado 2018-00793, por lo que no pudo emitir un pronunciamiento sobre el particular en el término de traslado que ordenó correr la autoridad accionada en el auto del 20 de abril de 2021. Al respecto, conviene precisar que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance otro medio de defensa, esto es, la vigilancia judicial administrativa. En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011 , de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que consideren se presenten en un proceso, deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo estos la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos. Acerca de ello, debe precisarse que la acción de tutela reviste un carácter subsidiario que exige el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado antes de acudir a la misma, lo cual no ocurrió en el caso concreto, comoquiera que el accionante no empleó el medio con el que contaba para la protección del derecho fundamental que consideró vulnerado, por lo que a esta S. no le es posible emitir un pronunciamiento de fondo frente a lo alegado por la solicitante de la salvaguarda de los derechos fundamentales, ya que el juez de tutela no puede desconocer las competencias que le fueron atribuidas a otra autoridad, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de vigilancia judicial administrativa es un medio propicio para analizar lo que la accionante hoy discute. (…) [L]a S. concluye que la solicitante del amparo no acreditó una circunstancia de vulnerabilidad que le impidiera acudir al medio de defensa judicial con el que cuenta. Aunado a ello, en el presente asunto no se está ante la configuración de un perjuicio irremediable, comoquiera que el Juzgado Octavo Civil Municipal, a la fecha de la interposición de la acción de la referencia, no se había pronunciado sobre las solicitudes que la [actora] presentó, por lo que no podía concluirse que perdió la oportunidad para manifestarse sobre el escrito de partición. De hecho, según las pruebas aportadas en la contestación, el 21 de mayo del año en curso la autoridad precitada, al percatarse del error que se presentó, decidió remitir el trabajo de partición al correo del apoderado judicial de la peticionaria y correr traslado a los intervinientes del proceso de sucesión, en los términos que señala el ordinal 1.° del artículo 509 del Código General del Proceso.


NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Gabriel Valbuena Hernández, sin medio magnético a la fecha 08/07/2021.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02372-00(AC)


Actor: MYRIAN ESPITIA ULLOA


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Acción de tutela por mora judicial en un proceso de sucesión. Incumplimiento de la exigencia general de subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable.


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


ASUNTO


La S. A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.


HECHOS RELEVANTES


a) Proceso de sucesión


La señora M.E.U. afirmó que en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá se encuentra en trámite un proceso de sucesión con número de radicado 2018-00793-00, en el cual aquella actúa en calidad de hija y heredera de la causante. Indicó que el 20 de abril de 2021 la autoridad judicial referida ordenó correr traslado a las partes, por el término de cinco días, del trabajo de partición. Sin embargo, refirió que este no fue puesto a disposición de aquellas ni subido a la plataforma digital dispuesta por la Rama Judicial.


Por lo anterior, sostuvo que el 22 de abril de 2021, solicitó, por medio de su apoderado judicial, remitir el trabajo de partición, petición que fue nuevamente presentada el 28 del mismo mes y año, sin que a la fecha el despacho judicial mencionado hubiese emitido algún pronunciamiento, aun cuando la otra parte del proceso también presentó un requerimiento en los mismos términos.




b) Inconformidad


La accionante, M.E.U., consideró que el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de...

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