SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05037-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187490

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05037-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05037-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO

[L]a autoridad judicial accionada consideró que el daño ocasionado al señor [N.V.] no era antijurídico, por cuanto la medida preventiva de aseguramiento no fue injusta y/o arbitraria. Por el contrario, fue el resultado de la convergencia de los requisitos exigidos en la normativa penal y de los elementos probatorios recaudados, esto es, las manifestaciones de diez declarantes y cinco reconocimientos fotográficos en los que se le vinculó como miembro de la banda delictiva “P.E.” y que lo señalaban como el encargado de apoyar en labores mecánicas, de transporte y vigilancia, entre otros, así como el porte de armas; lo que de contera llevaba a considerar un fuerte indicio de responsabilidad en la comisión de la conducta punible por parte del sindicado (…) [L]a Sala observa que la medida preventiva de libertad impuesta al señor [N.V.] se ajustó a los parámetros previamente establecidos y como consecuencia de los elementos materiales probatorios y/o evidencias que reposaban en el proceso penal, sin que ello significara un señalamiento definitivo de participación en los delitos o un desconocimiento de la presunción de inocencia del citado ciudadano; (…) [S]i bien en el caso del señor [R.N.V.] se dictó sentencia absolutoria, (…) tal circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado que trajera consigo el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado con la privación de la libertad, pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna. (…) por lo que la Sala no advierte conculcación de derecho fundamental alguno. (…) [E]s de resaltar que las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable; mientras que en el segundo, en los casos de privación injusta de la libertad, se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, a tal punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado. (…) [A]lega la parte actora que el Tribunal accionado desconoció lo establecido en la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, pues la misma no fue tenida en cuenta para analizar el régimen de responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, sin embargo, revisada la sentencia que la parte actora alega como desconocida, la Sala advierte que en la misma se retoma el análisis de los conceptos de dolo y culpa civil y, el caso difiere sustancialmente del sub examine (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05037-01(AC)

Actor: R.N.V. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS ALEGADOS. LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA Y, POSTERIORMENTE, LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, NO COMPROMETÍA LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO QUE TRAJERA CONSIGO EL DEBER DE INDEMNIZAR EL DAÑO QUE PUDO HABÉRSELE CAUSADO AL PROCESADO CON LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD OCURRIDA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 10 de septiembre de 2021, proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO[1], mediante la cual se denegó la presente solicitud de amparo.

  1. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

Los señores RODOLFO NOREÑA VALENCIA, Y.M.M.R., quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija S.N.M.[2]; ALBA RUTH NOREÑA VALENCIA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija K.M.N.; F.N.N. VALENCIA y LUIS FERNANDO NOREÑA VALENCIA, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA[3] al haber proferido la providencia de 23 de junio de 2021, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001- 33- 33- 024- 2013- 01314- 01.

I.2.- Hechos

Afirmaron que el señor R.N.V. fue privado de su libertad desde el 5 de octubre de 2009 hasta el 25 de junio de 2012, por la presunta comisión de los delitos de desplazamiento forzado agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado.

Señalaron que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante sentencia de 25 de junio de 2012, lo declaró no culpable por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de su inocencia.

Expusieron que debido a lo anterior, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN[4] y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad que padeció el señor R.N.V., proceso que fue identificado con el número único de radicación 05001-33-33-024-2013-01314-00 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 28 de julio de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda.

Señalaron que, inconforme con la anterior decisión, la FISCALÍA interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 23 de junio de 2021, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones, bajo el argumento de que en el caso objeto de estudio no procedía la aplicación del régimen objetivo, por lo cual, la valoración de la imposición de la medida de aseguramiento impuesta contra el señor NOREÑA VALENCIA debía efectuarse conforme a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que su vinculación al proceso penal se fundamentó en declaraciones y reconocimientos fotográficos que lo relacionaban con el grupo delincuencial “P.E.”.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al proferir la sentencia de 23 de junio de 2021, toda vez que incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferida dentro del proceso identificado con el núm. único de radicación 2019-00169.

Manifestaron que la autoridad judicial accionada actuó como juez de tercera instancia del proceso penal, pues desconoció los principios de cosa juzgada y presunción de inocencia, ya que no tuvo en cuenta que el señor NOREÑA VALENCIA fue absuelto por el juez natural dentro del proceso penal, porque así lo solicitó la Fiscalía.

Adujeron que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto valoró indebidamente las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, al reabrir nuevamente el debate probatorio relacionado con su presunción de inocencia que no fue desvirtuada dentro del proceso penal.

Expusieron que el TRIBUNAL en la sentencia de segunda instancia incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente porque se desatendieron los parámetros fijados en la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019[5], porque no se tuvo en cuenta que: “[…] el juez administrativo no puede ser una tercera instancia en un caso que ya goza de cosa juzgada, porque de hacerlo se estaría violentando la propia ...

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