SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00831-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187491

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00831-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2014-00831-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley / PENSIÓN GRACIA - Descuentos por salud / DEDUCCIONES PARA SALUD - Improcedente / SUMAS PAGADAS - Exceden lo debido de acuerdo con la Ley 100 de 1993 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Fundado

No resulta razonable que la demandante en revisión hubiere alegado falta de legitimación en la causa por pasiva para cumplir la orden de devolución de los valores que dedujo de la pensión gracia de la demandada. Luego, sería una afrenta a la proporcionalidad imponerle al pensionado la carga de reclamar ante el FOSYGA el reintegro del dinero que, a juicio del ad quem, le fue descontado de sus mesadas sin justificación jurídica por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, a quien, en virtud de la sentencia objeto del actual recurso, le correspondía proceder con la devolución ordenada para, en un segundo momento, iniciar un trámite administrativo ante el FOSYGA tendiente a la devolución de tales recursos. No se configura la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la sentencia impugnada en vía extraordinaria, toda vez que la falta de legitimación en la causa por pasiva que la hoy demandante acusó como violatoria del derecho al debido proceso no se presentó. Las deducciones por concepto de aportes a salud de la pensión gracia no procedían, la sentencia del 5 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Se configuró la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 puesto que, al disponerse que las deducciones sobre la pensión gracia de que es titular la demandada no debían efectuarse, la cuantía del derecho que le fue reconocido excedió lo debido de acuerdo con la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00831-00(2549-14)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: V.O.G.

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN. CAUSAL DE REVISIÓN ARTÍCULO 20, LITERALES A) Y B) DE LA LEY 797 DE 2003. APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, PENSIÓN GRACIA. SENTENCIA DE REVISIÓN.

ASUNTO

La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 5 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora V.O.G. contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, con radicado 850013331002201200034.

ANTECEDENTES

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La señora V.O.G., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó[1] la nulidad parcial de la Resolución 37836 del 6 de agosto de 2008, mediante la cual el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, reconoció en su favor la pensión gracia y, ordenó descontar de sus mesadas el 12% por concepto de salud.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) suprimir el descuento que para salud se efectúa sobre las mesadas de la pensión gracia; ii) reintegrar los valores que ya le han sido retenidos por tal concepto, sumas que deberán ser debidamente indexadas y iii) cumplir la sentencia en los términos previstos en el artículo 176 ibidem.

Como concepto de violación, explicó que el acto objeto de demanda adolece de nulidad por falsa motivación y, por violación de la ley, ya que el descuento efectuado a su mesada pensional para salud no está autorizado en las normas que regulan la pensión gracia ni en el régimen especial aplicable al personal docente, esto es, la Ley 91 de 1989. Agregó que la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[2]

CAJANAL se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso que desde la Ley 4 de 1966 se determinó que los pensionados debían cotizar con destino a la caja de previsión el 5% de la mesada pensional, sin prever ninguna excepción a los beneficiarios de la pensión gracia. Igualmente, indicó que, con la expedición de la Ley 100 de 1993, tampoco se excluyó esta prestación de los descuentos a salud, inclusive el referido porcentaje se incrementó en un 12%, sin embargo, la misma ley en el artículo 143 dispuso que, con el fin de no afectar los ingresos efectivos del pensionado, se reajustaría la mesada en proporción a la elevación en la cotización del mencionado rubro.

De acuerdo con lo anterior, y en virtud del principio de solidaridad, aseveró que los docentes que perciben la pensión gracia no están exentos de efectuar los aportes por concepto de salud. Destacó que la Corte Constitucional en sentencia T-359 de 2009 al analizar este tema, concluyó que los descuentos para salud aplicados a la pensión gracia son legales y no afectan el valor de las mesadas.

Adicionalmente, formuló las siguientes excepciones:

INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA DESIGNACIÓN DEL DEMANDADO: Afirmó que, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 68 del Decreto 806 de 1998, el llamado a responder dentro del sub lite es el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional y CAJANAL SA EPS.

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO: Sobre este punto, estimó que, no existe a favor de la señora V.O.G. ninguna obligación pendiente por reconocer. Máxime cuando no es la entidad demandada la encargada de responder por los descuentos efectuados con destino al sistema de salud.

PRESCRIPCIÓN: Solicitó que, en caso de acceder a las pretensiones de la demandante, se declarara la prescripción de las sumas no reclamadas dentro de los 3 años anteriores a la radicación de la demanda, como lo prevé el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[3]

El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Yopal, el 7 de febrero de 2013 dictó sentencia, en la que declaró la nulidad parcial de la Resolución 37836 del 6 de agosto de 2008, le ordenó a CAJANAL abstenerse de seguir efectuando los descuentos por concepto de aportes a salud de la mesada pensional y la condenó a reintegrar las sumas que fueron deducidas a partir del 6 de febrero de 2009, debidamente actualizadas.

En primer lugar, resolvió las excepciones propuestas por la entidad demandada en el escrito de contestación. Respecto de la denominada «inepta demanda por indebida designación del demandado» declaró que no se configuró dado que el acto acusado fue proferido por CAJANAL y en tal virtud se han efectuado sobre las mesadas pensionales los descuentos por concepto de aportes en salud. En cuanto a las de «inexistencia de la obligación» y «prescripción» indicó que solo serían resueltas al analizar el fondo del asunto.

En segundo lugar, expuso que en atención a la naturaleza especial de la pensión gracia otorgada al personal docente, en virtud de las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, y dado que la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1703 de 2002 no determinaron suma alguna de aportes con cargo a este tipo de prestación, no hay fundamento legal para que estos se efectúen. A su vez, precisó que, si bien esta normativa prevé que sobre los ingresos adicionales existe la obligación de cotizar para salud, lo cierto es que, no es posible atribuirle tal calidad a la pensión gracia, en la medida en que no existe una disposición expresa que así lo disponga.

Seguidamente, indicó que sin...

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