SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00353-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187495

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00353-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 02-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00353-01
Fecha de la decisión02 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La providencia referida no es aplicable al caso concreto / LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DIFERENTES A LA PENSION PARA EMPLEADOS DEL D. – No inclusión de la prima de riesgo

[C]ontrario a lo expuesto por el actor, los magistrados accionados no fundamentaron su decisión en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, tanto es así que aseveró que no era procedente aplicar la interpretación jurisprudencial que sobre el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha efectuado la Corte Constitucional, puesto que la normativa que rige la prestación social del accionante consagra el ingreso base de liquidación, por lo que no resulta necesario acudir al régimen pensional general. (…) Al respecto, esta S. anota que según las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior (…) Por lo anterior, la afirmación del actor, consistente en que se debe aplicar la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013 dictada por esta Corporación para incluir en el cálculo de su pensión la prima de riesgo que devengó, carece de asidero jurídico, pues los magistrados accionados en su argumentación colmaron los criterios de suficiencia y transparencia en el deber de motivar las decisiones judiciales, máxime cuando no contraría el actual derrotero jurisprudencial en materia pensional, por ende, no es dable atribuirles desconocimiento del precedente ni de las garantías superiores del demandante. (…) Por otro lado, el actor sostiene que las autoridades demandadas no tuvieron en cuenta que sobre la prima de riesgo «[…] s[í] hubo descuentos para el sistema pensional […] correspondiente[s] al 8.5% […]», por lo que, de acuerdo con la precitada sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se imponía incluir dicho emolumento para efectos de determinar el monto de su prestación social. (…) Frente a lo expuesto, se advierte que lo aseverado por el tutelante en el párrafo precedente no corresponde a la realidad, habida cuenta de que si bien aportó certificaciones salariales, estas dan cuenta de que devengó la prima de riesgo, mas no que sobre este emolumento se hayan efectuado los correspondientes aportes a pensión, por lo que le no era procedente que se ordenara su inclusión por esa razón. (…) Por último, se aclara que si bien es cierto que en la solicitud de amparo se hizo referencia a una sentencia de tutela emitida por esta Corporación, también lo es que esta no guarda identidad fáctica con este asunto, en razón a que en ese caso sí se acreditaron las respectivas cotizaciones sobre la mentada prima de riesgo, lo que, se destaca, no ocurrió en el sub lite(…).

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 – INCISO 6°.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00353-01(AC)

Actor: DOMINGO A.E.R.

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Procede la S. a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 19 de marzo de 2020, emitida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que negó al amparo deprecado.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor D.A.E.R., quien actúa por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 15 de agosto de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) revocó el de 30 de agosto de 2018, con el que el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 11001-33-35-023-2015-00163-00], para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se tenga «[…] en cuenta en la liquidación de [su] pensión, la prima de Riesgo […]».

1.2 Hechos. Relata el accionante que laboró en el cargo de «[…] DETECTIVE ESPECIALIZADO 206-13, asignado a la DIRECCIÓN GENERAL OPERATIVA NIVEL CENTRAL […]» del extinguido Departamento Administrativo de Seguridad (D.), «[…] por un lapso superior a los veintitrés (23) años […]».

Que la entonces Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 18632 de 14 de septiembre de 2004, le reconoció pensión de jubilación, condicionada a demostrar su retiro definitivo, reliquidada a través de Resolución 46929 de 30 de diciembre de 2005, con base en el 75% de los emolumentos recibidos durante los últimos 10 años de servicio y sin tener en cuenta la prima de riesgo, aun cuando le realizaron «[…] descuentos […] por ese factor en el porcentaje del 8.5% […]».

Dice que inconforme con lo anterior, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP (expediente 11001-33-35-023-2015-00163-00), del que conoció el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá que, con providencia de 30 de agosto de 2018, accedió parcialmente[1] a las súplicas formuladas y, en consecuencia, ordenó reajustar su prestación social, «[…] en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el [ú]ltimo año de servicios […]», con inclusión de las primas de servicios, navidad, vacaciones y riesgo, en atención a la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.

Que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la demandada, el 15 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) revocó la decisión adoptada en primera instancia, al considerar que «[…] la pensión de vejez reconocida a la parte demandante no debe reliquidarse teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de […] servicios, puesto que el Decreto 1835 de 1994 remite en forma expresa al IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993».

Aduce que la providencia reprochada incurre en desconocimiento del precedente, comoquiera que desatendió el fallo de unificación de 1º de agosto de 2013[2] de esta Corporación, en el que se estableció que la prima de riesgo integra el ingreso base de liquidación «[…] para el reconocimiento de las pensiones de jubilación […] de quienes prestaron sus servicios […]» en el extinguido D., para acoger el de 28 de agosto de 2018, que prevé que solo se deben incluir los factores sobre los cuales se hubieren efectuado cotizaciones, lo cual, en todo caso, acreditaba, pues sobre la mencionada prestación se le hicieron descuentos correspondientes al 8.5% para tal propósito, de conformidad con los certificados salariales allegados al expediente, sin embargo, los magistrados accionados concluyeron lo contrario.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 La señora Juez Veintitrés (23) Administrativa de Bogotá[3] sostiene que actuó conforme a derecho y al precedente jurisprudencial aplicable al caso, razón por la cual en la solicitud de amparo «[…] no existe referencia alguna de comportamientos [por ella] desplegados […], o de omisiones respecto...

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