SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05213-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187500

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05213-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05213-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para sustentar el defecto por falta de motivación, defecto fáctico y procedimental / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en valoraciones subjetivas de la tutelante / PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Mantuvo la presunción de legalidad / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario


En relación con los reproches endilgados a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la señora [O.O.C.] sostiene que la decisión de la autoridad judicial en mención careció de fundamento jurídico. No obstante, la Sala advierte que esta afirmación la hizo de forma general sin desvirtuar el razonamiento de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, después de revisar la Resolución 159 de 25 de junio de 2008 y el memorando del 27 de marzo de 2009, concluyó que en la medida en que ella ya desempeñaba labores de coordinación de los sistemas de información de la entidad, la tarea de depuración y actualización del Sistema de Información de Personas Jurídicas –SIPEJ– no era incompatible con la naturaleza de su cargo. De hecho, la señora [O.O.C.] en su escrito de tutela se limitó a manifestar su desacuerdo frente a esa decisión y a proponer su propia interpretación de las funciones de su cargo para llegar a la conclusión de que la tarea de la depuración y actualización del SIPEJ no podía atribuírsele porque no estaba explícitamente detallada en el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la secretaría general de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Tales afirmaciones son simples reiteraciones de la tesis que había expuesto en la demanda ordinaria a la que ya le dio respuesta la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Así las cosas, la argumentación expuesta por la accionante no está formulada en términos de que la decisión de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado haya sido irrazonable o haya incurrido en alguno de los defectos establecidos por la Corte Constitucional y, por lo tanto, no cumple con los presupuestos para que sea constitucionalmente relevante y proceda la acción de tutela en contra de una providencia judicial. Ahora bien, es cierto que [O.O.C.] enunció que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico y en uno procedimental, sin embargo, esta simple afirmación no es suficiente, pues solo a partir de la exposición de esa circunstancia en el caso concreto se puede concluir que es un asunto que trasciende la controversia litigiosa. En el sub lite, la accionante no señaló con precisión las pruebas que la referida autoridad judicial dejó de valorar o valoró de forma caprichosa y tampoco indicó de qué forma esta autoridad se apartó del procedimiento establecido en el CPACA. Por lo tanto, esos cargos carecen de sustento y tampoco permiten identificar una afectación iusfundamental. Por otra parte, en relación con los reproches en los que [O.O.C.] reafirmó las razones por las que en su sentir el Distrito Capital de Bogotá la sancionó por el incumplimiento de funciones ilegalmente impuestas, la Sala advierte que es aún más preponderante la ausencia de relevancia constitucional. Esto, en la medida en que la accionante desconoció completamente la existencia de los pronunciamientos judiciales de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre esos asuntos, y pretendió que esta Sala entrara a decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que ya fueron debatidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 25000-23-42-000-2015-04546-00/01. La Corte Constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones que el requisito de relevancia constitucional tiene como principal finalidad salvaguardar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, evitando que la acción de tutela se utilice como una instancia adicional y que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que no son de su competencia, invadiendo la órbita y restringiendo la autonomía de los jueces de otras jurisdicciones. Por lo tanto, estos cargos en los que la señora [O.O.C.] pretende que el juez de tutela valore nuevamente la controversia ordinaria, y reemplace al juez natural, son improcedentes por incumplir el requisito de la referencia.


ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional


La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?


NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-05213-00(AC)


Actor: O.O.C.


Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO




Referencia: Acción de tutela.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la solicitud de amparo presentada por Olga O.C. en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela


O.O.C. solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, al buen nombre y al acceso a la administración de justicia, además de la garantía de una investigación integral, objetiva e imparcial y de un juzgamiento justo1. Estimó, que estos fueron vulnerados con ocasión de la sentencia del 19 de marzo...

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