SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04990-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187523

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04990-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04990-01
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Trámite oportuno y eficiente de la acción de tutela


[S]ea lo primero indicar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para establecer si se configuró o no la mora judicial, cuando, como en este caso, no existe una vulneración actual de los derechos invocados como transgredidos, en la medida en que desde antes de la presentación de este mecanismo de defensa ya se había proferido sentencia dentro del trámite constitucional 11001-03-15-000-2019-04042-00, el 25 de octubre de 2019, que, por demás, fue favorable a los intereses del accionante. (…) En todo caso y en gracia de discusión, se advierte que tampoco se presentó una tardanza injustificada, pues una vez verificado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se establece que, en efecto, como lo informó el consejero, la tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2019-04042-00 fue enviada para su conocimiento el 9 de septiembre de 2019. Dos días después, el 11 de septiembre de 2019, admitió la acción y luego, la Secretaría General de esta corporación procedió a realizar las notificaciones pertinentes. (…) Posteriormente, surtidas las notificaciones, el expediente regresó al despacho el 20 de septiembre de 2019 y el funcionario judicial registró el proyecto del fallo el 2 de octubre de 2019. Por último, el 25 de octubre de 2019, se profirió la decisión que amparó los derechos invocados en protección por el señor [J.A.H.C.] la cual fue finalmente notificada por la Secretaría General el 20 de noviembre del mismo año y enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…) Lo expuesto, permite concluir que la autoridad accionada imprimió el trámite legal que correspondía y profirió la decisión de fondo requerida, la cual se notificó a los interesados, es decir, garantizó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que depreca vulnerados, razón por la cual, en este aspecto, la sentencia de primera instancia será confirmada.


ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / PETICIÓN PRESENTADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO – El Despacho del magistrado no tuvo conocimiento de la petición / EXPEDIENTE EN LA SECRETARÍA – Para trámite de notificación


[E]l despacho sustanciador, previo a proferir esta sentencia, a través de auto del 8 de abril de 2021, ofició al consejero Rodríguez Navas para que informara si había contestado la petición aportada por el accionante con la acción de tutela. (…) Ante el requerimiento citado, el funcionario judicial insistió que no tuvo, ni ha tenido conocimiento de la petición a que se refiere el accionante, por cuanto en la fecha en que supuestamente se presentó, el 21 de noviembre de 2019, el expediente de tutela ya se encontraba en la Secretaría General para surtir las notificaciones. Además, y no menos importante, resaltó que desconoce el contenido veraz de esa solicitud. (…) Pues bien, en consideración a lo expuesto, la Sala de Subsección considera que el magistrado accionado no incurrió en la violación del derecho de petición del accionante, toda vez que, aun cuando este aportó con el escrito de tutela la supuesta solicitud objeto de la presente acción, lo cierto es que no se tiene prueba alguna que permita a esta colegiatura llegar a la conclusión de que (i) irrefutablemente fue puesta en conocimiento del funcionario judicial y (ii) fue ese y no otro, el requerimiento que radicó el interesado, esto es, no está acreditada la veracidad del mismo. (…) Contrario a lo anterior, de lo que sí se tiene certeza es que la Secretaría General recibió la petición, lo cual se observa de la anotación que realizó en el sistema de procesos de la Rama Judicial que, al ser consultado en esta instancia, así lo reporta: (…) Se evidencia igualmente que, como lo afirmó el consejero accionado, la petición fue presentada cuando el expediente ya no se encontraba en su despacho porque reposaba en la Secretaría General para efectuar las notificaciones del fallo, lo que implica que no puedo tener conocimiento de la misma, toda vez que no tenía acceso al expediente. (…) En desarrollo de lo anterior y probado como está, que el funcionario judicial no incurrió en vulneración alguna, la Sala de Subsección confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo requerido.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D. C. veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04990-01(AC)


Actor: JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN


Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO



La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 5 de febrero de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado.


I. ANTECEDENTES


La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y petición tiene sustento en los siguientes:



1. HECHOS


El 5 de septiembre de 2019, el señor José Arnoldo Henao Castrillón presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue identificada con el número de radicado 11001-03-15-000-2019-04042-00 y correspondió por reparto al despacho del consejero de estado J.E.R.N., quien la admitió el 11 de septiembre de 2019.


Luego de requerir decisión de fondo, el 19 de noviembre de 2019, en el programa de la Rama Judicial «Siglo XXI» quedó registrado que en la aludida acción constitucional se dictó sentencia el 25 de octubre de 2019, pasados 50 días hábiles desde que se presentó la solicitud de amparo.


Por lo anterior, el 21 de noviembre de 2019, solicitó al consejero sustanciador (i) iniciar investigación disciplinaria a los responsables del trámite de la acción constitucional, (ii) enviar a su correo electrónico el salvamento presentado por el C.G.S.L., (iii) indicar los responsables de los hechos y (iv) entregar copias de las notificaciones realizadas al procurador judicial designado para vigilar las actuaciones surtidas en el proceso; sin embargo, a la fecha, no se le ha dado respuesta a su petición.


2. PRETENSIONES


Solicitó la parte accionante lo siguiente:


«[…] tutelar a mi favor los derechos constitucionales y fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, PETICION, invocados, y se resuelva de fondo la solicitud elevada al señor Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS».


3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


El accionante considera que existió una dilación injustificada en el trámite de la tutela que instauró, pues no se...

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