SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04041-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 13-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187525

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04041-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 13-09-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión13 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04041-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DEFECTO PROCEDIMENTAL – Se alegó contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Superó el término razonable / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Petición negada / VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES

[S]e declarará improcedente lo relacionado con el defecto procedimental pues este se encuentra encaminado a atacar el trámite surtido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cauca, el cual finalizó con la Sentencia de 18 de septiembre de 2020, notificada el 23 de septiembre de 2020 y, desde que culminó el trámite de primera instancia, hasta la interposición de la acción de tutela (24/6/2021), trascurrieron 9 meses, por lo que la acción de tutela no fue interpuesta en un término razonable, en lo que se refiere a este aspecto. Respecto de las solicitudes de desvinculación elevadas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Sala las despachará desfavorablemente, en la medida que, dichos órganos fueron vinculados a este asunto en calidad de terceros y, además, hicieron parte del proceso ordinario de nulidad electoral con radicado No. 19001-23-33-000-2019-00370-00/01, que culminó con la Sentencia que se enjuicia, asistiéndoles de esta forma interés sobre lo que se decida.

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / INHABILIDADES DEL CONCEJAL / CAUSALES DE INHABILIDADES - Quien haya sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / DERECHOS POLÍTICOS - La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades por razones de condena, por juez competente, en proceso penal / CAUSAL DE INHABILIDAD - No es contraria al artículo 23 de la CADH / DECISIÓN ADOPTADAS POR LA CORTE IDH – Alegadas en el presente asunto no tienen similitud fáctica y no se interpretó la norma respecto de las inhabilidades reguladas en la ley / TEMPORALIDAD DE INHABILIDADES EN CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR – Decisiones de la Corte IDH no ha fijado ninguna regla al respecto

La violación directa de la Constitución se alegó pues el accionante consideró que el artículo 23 de la CADH interpretado por la Corte IDH en los casos L.T. vs Perú, Yamata vs Nicaragua y P.U. vs Colombia, permitía determinar que no podían existir inhabilidades intemporales para el ejercicio de un cargo público. Al respecto se debe mencionar que el numeral 2 del artículo 23 de la CADH indicó que la ley podía reglamentar el ejercicio de derechos políticos, entre otros , por razones de condena, por juez competente, en proceso penal. Así se observa que, en el presente asunto, el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, se ajustó a lo dispuesto en la convención pues se encargó de reglar lo relativo a las inhabilidades que impiden la inscripción y elección de un candidato a un concejo municipal, en razón a una condena proferida por la autoridad penal competente. Adicional a lo anterior, no existe un pronunciamiento de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional que determinara que el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, al establecer la inhabilidad para concejales, derivada de una condena penal, sin una limitación temporal, fuera contrario a la Constitución o la CADH. De otro lado debe advertirse que las decisión adoptadas por la Corte IDH en los casos L.T. vs Perú , Yamata vs Nicaragua y P.U. vs Colombia : (1) no tienen los mismos supuestos fácticos que el caso del demandante, (2) pese a que en algunos de ellos se hizo referencia al artículo sobre derechos políticos (artículo 23 CADH), lo cierto es que no se interpretó la norma de cara a las inhabilidades reguladas en la ley y (3) no se hizo ninguna interpretación, ni se fijó ninguna regla respecto de la temporalidad de inhabilidades en cargos de elección popular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá DC, trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04041-00(AC)

Actor: D.A.G. BRAVO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y OTRO

Referencia: Acción de tutela. Primera instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Verificación de requisitos de procedencia / Defecto procedimental / Violación directa de la Constitución/ Nulidad electoral

Síntesis del caso: El demandante enjuició la providencia, de segunda instancia, que confirmó la decisión de primer grado de declarar la nulidad de la elección de un concejal de Popayán.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor D.A.G.B. contra el Tribunal Administrativo de Cauca y la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El señor D.A.G.B. presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cauca y la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las Sentencias de 18 de septiembre de 2020 y 18 de febrero de 2021, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad electoral No. 19001-23-33-000-2019-00370-00/01.

  1. A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe):

“1. TUTELAR mi derecho fundamental al debido proceso.

2. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias de primera y segunda instancia materia de esta acción de tutela.

3. Comunicar lo dispuesto en esta providencia a la Registraduría Nacional de Estado Civil, al Concejo de Popayán y al partido Cambio Radical. ¨

  1. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

  1. 1) El 27 de octubre de 2019, el señor D.A.G.B. obtuvo 758 votos en las elecciones para el Concejo de Popayán, motivo por el que logró una curul en esa corporación, como miembro del partido Cambio Radical, que previamente le había otorgado el aval.

  1. 2) El señor G.A.C.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con fundamento en que el señor G.B. se encontraba incurso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994[2], la cual consistía en la existencia de una condena de pena privativa de la libertad por sentencia judicial[3] en su contra.

  1. 3) El asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cauca que, luego de admitir la demanda, mediante Auto de 6 de julio de 2020, (1) negó el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandada, (2) corrió traslado común a las partes para que alegaran de conclusión y (3) dispuso proferir sentencia anticipada en el asunto tras encontrar reunidos los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020[4].

  1. 4) El mencionado Tribunal, mediante Sentencia anticipada de 18 de septiembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del formulario E-26 CON de 27 de octubre de 2019, de la Comisión Escrutadora Municipal de Popayán, a través del que se declaró la elección del accionante.

  1. 5) La anterior decisión fue apelada por la parte demandada y la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 18 de febrero de 2021, confirmó la providencia recurrida. Lo anterior porque consideró que se encontraba configurada la causal de inhabilidad pues al señor G.B. le fue impuesta una condena de pena privativa de la libertad, la cual se encontraba ejecutoriada.

  1. Como fundamento de la vulneración, la parte accionante alegó la violación directa de la Constitución. Para ello indicó que (1) se vulneró su derecho al debido proceso pues el Tribunal Administrativo de Cauca aplicó el Decreto 806 de 2020, con el fin de proferir sentencia anticipada, sin embargo, omitió incorporar las pruebas documentales que la parte demandante allegó al proceso y, en esa medida, no podían tenerse en cuenta para adoptar la sentencia. (2) Consideró...

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