SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04672-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187526

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04672-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04672-01
Fecha de la decisión23 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – La demanda no fue radicada opotunamente a través del aplicativo adecuado

Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, debe advertirse que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 13 de marzo de 2020 y la solicitud de amparo se presentó el 6 de noviembre de 2020 , es decir, siete (7) meses y veinticuatro (24) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente. […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable” . Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […]. Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable. (…) En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria. (…) [S]e advierte que si bien es cierto que la apoderada del actor adosa con su escrito de impugnación, unos pantallazos en los que se observa que el 4 de septiembre de 2020, con el propósito de promover la acción de tutela de la referencia, envió los documentos correspondientes a las direcciones electrónicas soportetutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y registroproyectosecretariageneral@consejodeestado.ramajudicial.gov.co, también lo es que, en cuanto al primero, se le informó que aquel no se encontraba habilitado para tal fin, y respecto del segundo se tiene que no se ha utilizado por esta Corporación con tal propósito, pues se creó para servir de canal de comunicación entre los despachos y la secretaría general para efectuar el registro de los proyectos que iban a ser objeto de discusión por parte de los magistrados que integran las salas de decisión, el cual, cabe precisar, actualmente no se encuentra activo. De lo anterior se colige que la presente tutela no se promovió dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria del fallo objeto de reproche, término que vencía el 13 de septiembre de 2020, por cuanto, tal como lo reconoce la apoderada del actor, el 4 anterior no le fue posible efectuar su registro a través de la ventanilla virtual (https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea), puesto que los anexos superaron la capacidad habilitada para ese efecto, de lo que se deduce que en tal fecha no fue recibida en el medio dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para dar inicio a su trámite, sino que solo fue radicada ante esta Corporación el 6 de noviembre de 2020, esto es, cuando la formuló ante la herramienta electrónica de ventanilla de atención virtual , de la que, se insiste, tenía conocimiento, como mecanismo para incoar su acción, desde el mismo 4 de septiembre. Por otra parte, cabe anotar que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante circular PCSJC20-20 de 23 de junio de 2020 , indicó a la comunidad judicial y a la ciudadanía en general que a partir del 1º de julio siguiente se había ordenado la entrada en funcionamiento del «[…] aplicativo Web de recepción de tutelas y hábeas corpus en su primera versión», con el propósito de unificar ese trámite y facilitar a los usuarios de la administración de justicia la presentación de este tipo de acciones, sin que debieran acudir en forma presencial a los despachos judiciales, lo que fue publicado en la página electrónica de ese organismo , por lo que dicha información se encontraba a disposición de la apoderada del demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Acción: Tutela (impugnación)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04672-01 (AC)

Actor: A.J.F.N.

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUEZ OCTAVA (8ª) ADMINISTRATIVA DE BUCARAMANGA

Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 10 de diciembre de 2020, emitida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor A.J.F.N., a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y Juez Octava (8ª) Administrativa de B..

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 1º de febrero de 2017, mediante el cual el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de B. negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 68001-33-33-008-2015-00375-01), y (ii) 5 de marzo de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la aludida decisión; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acojan las súplicas allí formuladas.

1.2 Hechos. Relata el actor que el 14 de enero de 2010 se incorporó a la Escuela de Carabineros de la Policía Nacional y, una vez finalizado el correspondiente curso de ingreso, fue asignado al escuadrón móvil de carabineros y seguridad rural de esa institución, en el cual laboró entre el 14 de julio de ese año y el 9 de marzo de 2015.

Que el 9 de mayo de 2012, a las 10:20 p. m., cuando adelantaban la labor de erradicación de cultivos ilícitos en la zona rural de La Gabarra (Norte de Santander), «[…] escuchó y sintió una fuerte detonación; suceso que [lo] obligó a salir inmediatamente de su tienda de campaña con su respectivo armamento de dotación», para ayudar a repeler al grupo al margen de la ley que atacaba su campamento, posteriormente identificado como el Ejército de Liberación Nacional (ELN), combate armado que duró cerca de una hora y durante el cual sufrió graves heridas.

Dice que por la situación fáctica expuesta se le trasladó a la Clínica San José, ubicada en Cúcuta (Norte de Santander), donde (i) fue atendido como un paciente que «[…] refiere cuadro clínico caracterizado por atentado terrorista [y] habérsele incrustado una esquirla en el pie con dolor y limitación funcional», y (ii) se le incapacitó por tres (3) días por trauma acústico. Con el paso del tiempo, comenzó «[…] a padecer de insomio, tristeza, […] llanto por la muerte de sus compañeros policías [y] cuadros depresivos […]», por lo que el 28 de junio de 2012 fue diagnosticado en la Unidad de Salud Mental (Cemic) con «[…] TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO CIE 10 F43.1».

Que el...

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