SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05246-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187537

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05246-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05246-00
Fecha de la decisión19 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los tres años desde tuvo conocimiento del acto administrativo acusado


La solicitante estima que las autoridades vulneraron sus derechos fundamentales, pues no la han nombraron en un cargo vacante, a pesar de que integra una lista de elegibles para ese cargo. La Sala advierte que la accionante no pidió a la autoridad nominadora, esto es, el Tribunal Administrativo de Boyacá, que hiciera el nombramiento correspondiente. De haberlo hecho, si la respuesta fuere contraria a su petición, tendría a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de ese acto. Asimismo, podría solicitar como medida cautelar la suspensión del acto. Como la solicitante no agotó los mecanismos de defensa que tenía a su disposición, ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, la tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad. La accionante considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá, de manera arbitraria e ilegal, profirió el Acuerdo 027 del 14 de junio de 2017 por el cual suspendió el nombramiento en propiedad para el cargo vacante de Técnico en Sistemas Grado 11 y devolvió al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y C. la lista de elegibles con oficio PRES/459 del 21 de septiembre de 2017, sin embargo, tampoco hizo uso de los mecanismos de control para controvertir esos actos. Además, la acción de tutela es un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente (art. 86 CN), que se debe formular en un lapso breve que garantice la guarda efectiva, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Como la solicitante interpuso la tutela el 10 de diciembre de 2020, esto es, más de 3 años después de proferido el acto que reprocha, la tutela es improcedente.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE


Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05246-00(AC)


Actor: TERESA HERMINIA JIMÉNEZ FONSECA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA




TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el...

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