SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07074-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187540

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07074-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-07074-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE SE ABSTIENE A TRAMITAR EL INCIDENTE DE DESACATO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL


[L]os actores cuestionan que el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá se hubiera pronunciado en relación con el asunto de tutela mientras estuvo surtiéndose el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, pues en su entender, dicha autoridad judicial carecía de competencia mientras el asunto permaneciera en esa instancia constitucional. (…) [D]ebe precisar la Sala que conforme lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 (…) [E]l juez de tutela de primera instancia mantiene la competencia para verificar el cumplimiento del fallo respectivo, bien que haya sido emitido en primera instancia y confirmado por el superior o que hubiere sido revocada la sentencia de primer grado y en su lugar se hubieren amparado los derechos fundamentales y emitido las órdenes del caso, escenario este último que se presentó en el caso concreto. (…) Estas razones son suficientes para aclarar a los actores que, en efecto, en el caso concreto, pese a encontrarse el expediente de tutela ya sea en la segunda instancia, o en la Corte Constitucional para su eventual revisión, la competencia de la Juez Octavo Administrativo de Bogotá se mantuvo y se mantiene hasta verificar el total cumplimiento de la orden de amparo, que en el sub lite, proviene del tribunal como juez constitucional de segunda instancia. (…) [S]e encuentra probado que los actores presentaron acción de cumplimiento en busca de lograr el acatamiento del fallo de tutela mencionado y que, una vez fue asignado al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, dicha autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer el asunto al no ser ese el propósito del medio de control de cumplimiento, y ordenó la remisión inmediata al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá mediante auto del 5 de mayo de 2021, autoridad que había conocido el proceso de tutela de primera instancia, precisamente para que en virtud de la competencia que le asistía, verificara el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del tribunal, de manera que el trámite se surtió en atención a estas solicitudes que los mismos actores presentaron en busca del cumplimiento de la orden.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL


Como es sabido, los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran las herramientas por medio de las cuales el juez de tutela puede obtener el cumplimiento del fallo. Entre dichas medidas, están las de (i) requerir al superior del funcionario al que le correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que haga cumplir la orden y abra el correspondiente proceso disciplinario, (ii) abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado, y (iii) sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia.



FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - 27





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO



Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)



Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07074-00(AC)



Actor: JOSÉ ALBERTO CASTELLANOS VELÁSQUEZ Y CLAUDIO JOSÉ BOJACÁ ALONSO



Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ







SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por los señores José Alberto Castellanos Velásquez y Claudio José Bojacá Alonso, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 14 de octubre de 20211, los señores José Alberto Castellanos Velásquez y Claudio José Bojacá Alonso, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2:

Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados, se sirvan tutelar los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, al respeto a las normas procedimentales, a la aplicación del Decreto 01 de 1984, para este proceso, ordenado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, que dispuso que este proceso se termina con el antiguo código y se disponga declarar la nulidad de todo lo actuado por la señora Juez Octavo (8º) Administrativo del Circuito de la Sección Segunda de Bogotá, por haber actuado sin competencia, por haber asesorado, por ordenar a la accionada hacer cambios en el Registro Minero, por haber recibido documentos de la Agencia Nacional de Minería-ANM de personas diversas a las partes y a los apoderados, por no haber notificado al representante legal doctor (…), por haber impedido a los accionantes iniciar el desacato o incumplimiento a la sentencia constitucional de la tutela, lo cual tiene vigencia a partir del día que envió el proceso para que se tramitara la impugnación y hasta el día de hoy, cuando no ha regresado el proceso de la Corte Constitucional.

Disponer oficiar al superior jerárquico de la señora Juez Octavo (8º) Administrativo del Circuito de la Sección Segunda de Bogotá, para que se investigue esta conducta que nos engañó demostrando cómo la justicia se presta para asesorar a los violadores de los derechos fundamentales en este caso.

Muy respetuosamente, solicitamos disponer, a los H.M., que se devuelva la tutela a la Corte Constitucional o al Tribunal Administrativo, para que haga el trámite de cumplimiento de la sentencia, comenzando por las notificaciones al Representante Legal de la Agencia Nacional de Minería-ANM y recabando sobre el cumplimiento de la modificación de las etapas contractuales del Contrato de Concesión IL7-11391.

Así mismo, solicitamos que ordenen entregarnos las copias de las notificaciones, de la notificación al representante legal doctor (…) de la Agencia Nacional de Minería-ANM, copia del recibido de la Resolución VSC 000396 del 19 de marzo de 2021”.

2. Hechos

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor José Alberto Castellanos Velásquez promovió acción de tutela contra la Agencia Nacional de Minería, por considerar trasgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, ya que la entidad accionada no había expedido la Resolución que modifica las etapas del Contrato de Concesión Nro. IL7-11391, para la exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de materiales de construcción y demás concesibles ubicado en los Municipios de Chipaque y Cáqueza (Cundinamarca), pese haberse solicitado la expedición del mencionado acto administrativo desde el año 2010, sin que hubiera sido posible que la entidad emitiera el mismo.

Al trámite de la tutela fueron vinculados el señor Claudio José Bojacá Alonso, (hoy tutelante) y la Sociedad GMINA SAS.

2.2. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá conoció de la acción de tutela con radicación Nro. 11001-33-35-008-2021-00010-00.

Mediante sentencia del 3 de febrero de 2021, se declaró improcedente la acción, al concluir que en el caso concreto no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

El a quo consideró que no se cumplía con el requisito de inmediatez, ya que en el trámite que ha conllevado la falta de expedición de un acto administrativo que modifique las etapas contractuales del título minero IL7-11391 habían transcurrido aproximadamente 7 años; asimismo que, desde la última actuación ejercida por la parte actora ante la Agencia Nacional de Minería, transcurrieron más de 2 años, y que solo hasta ahora se acude a la acción de tutela para solicitar el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, lo que excedía el plazo considerado como razonable, sin que existiera una justificación que evidenciara la falta de diligencia, sumado a la ausencia de un perjuicio irremediable.

Y estimó que tampoco se cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que la competencia para conocer las controversias relacionadas con un contrato de concesión no estaba en cabeza del juez constitucional, al existir otros mecanismos judiciales consagrados en el ordenamiento jurídico como el medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del CPACA, escenario en el que podía solicitar el decreto de medidas cautelares, de considerarlo procedente.

2.3. La parte accionante impugnó la decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que, por sentencia del 5 de marzo de 2021 la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de tutela.

El Tribunal consideró que, de acuerdo con lo probado en el trámite constitucional, no se habían expedido los actos administrativos en los que se ordenara a Registro Minero Nacional la modificación de las etapas contractuales, ni el que aceptara la renuncia a las etapas del contrato de concesión Nro. IL7-11391 en los términos de la Resolución GSC Nro. 036 del 25 de mayo de 2010 “por medio de la cual se surte un trámite de cesión de derechos dentro del contrato de concesión IL/-11391”.

Expuso la literalidad de los artículos 22 y 108 del Código de Minas en relación con la cesión de derechos y la renuncia a la concesión y consideró que de acuerdo con esta regulación, tanto para uno u otro evento existían términos para resolver sobre dichas...

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