SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04358-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187541

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04358-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04358-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se instauró en término razonable

Sobre el particular, se advierte que el actor insiste, por conducto de esta acción, en plantear sus inconformidades con la decisión de 26 de julio de 2019, por lo tanto, si esta es la actuación judicial que considera originó el quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, podía acudir directamente a promover la acción de tutela con el propósito de protegerlo, pues contra dicha determinación no procedía recurso alguno por adoptarse en segunda instancia. Ahora bien, cabe aclarar que si bien es cierto que en los eventos en los que se ataca a través de tutela una providencia, esta debe ser instaurada dentro de los 6 meses siguientes a su notificación o ejecutoria, conforme a lo precisado por la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014 (expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01), también lo es que precisamente la falta de notificación de esa decisión judicial es lo que el actor reprocha, razón por la cual, pese a que se determinó en el acápite anterior que dicho auto se notificó en debida forma, para efectos de establecer si colmó la aludida exigencia se contabilizará dicho lapso desde cuando afirmó tener conocimiento de aquella, esto es, el 12 de agosto de 2019. En ese orden de ideas, considera la Sala que es a partir del 13 de agosto de 2019, día siguiente al cual conoció la mentada providencia de 26 de julio anterior, el momento a partir del cual se debe efectuar el conteo del término de inmediatez, por ende, el tiempo que trascurrió entre esa actuación (13 de agosto de 2019) y la presentación de la solicitud de amparo (9 de octubre de 2020), esto es, casi catorce (14) meses, no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario solicitar su protección de manera oportuna.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE RESOLVIÓ RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO / INDEBIDA NOTIFICACIÓN – No acreditada / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE NIEGA NULIDAD – Improcednete al no ser apelable

Sea lo primero precisar que este defecto se estructura cuando el juez ordinario adopta una postura que desconoce la Carta Política, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Constitución. (…) Al notificarse una decisión administrativa o judicial, se garantiza el derecho fundamental al debido proceso, que involucra el principio constitucional de publicidad, catalogado por la Carta Política y el CPACA como un instrumento intrínseco de la democracia participativa y rector de la administración pública, en su orden. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la notificación asegura que (i) las partes ejerzan su derecho de defensa, (ii) los trámites se adelanten conforme a las normas procesales, (iii) se cuente con la posibilidad de solicitar y controvertir pruebas o proponer nulidades cuando se observe violación al debido proceso, y (iv) se puedan interponer recursos, entre otras prerrogativas. Ahora bien, dentro del proceso judicial las normas procesales prevén diferentes formas de notificación, es decir, de comunicar las decisiones, dentro de las que se encuentra la personal, estrados, estado, aviso y conducta concluyente. (…) En el caso sub examine el actor afirma que la decisión adoptada en el auto de 25 de octubre de 2019 le cercena la posibilidad de controvertir o presentar solicitud de adición o de aclaración del proveído de 26 de julio de 2019, por cuyo conducto se desató el recurso de apelación que formuló contra la liquidación del crédito realizada el 28 de febrero de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá, habida cuenta de que solo 13 o 14 días después de proferido, se registró dicha actuación en el sistema de consulta de procesos de la página electrónica de la Rama Judicial, esto es, el 12 de agosto a las 9:07 a. m., con «[…] anotación de salida 26 de julio de [esa anualidad] y notificación por estado […]» del 30 siguiente.M(…) Asimismo, se observa que en la certificación allegada a estas diligencias por el señor secretario de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se consignó que el auto de 26 de julio de 2019 fue notificado por estado el 30 siguiente, a través de «[…] fijación en la cartelera de la secretar[í]a […]», que se mantuvo por el lapso de 8 días, y se surtió la respectiva fijación digital en la página electrónica de la Rama Judicial. Además, se aclara que pese a que se presentó un error involuntario por parte del despacho, puesto que, en principio, el registro en la plataforma de consulta de procesos se realizó en un radicado «[…] terminado [en] 01 [y la] […] anotación debía realizarse en el 0[3]. La secretar[í]a advirtió […]» esa irregularidad y efectuó la correspondiente modificación. De lo anterior se colige que si bien es cierto que se presentó una inconsistencia al registrar en la plataforma digital de consulta de procesos de la Rama Judicial el proveído de 26 de julio de 2019, comoquiera que se realizó la anotación en el trámite 11001-33-31-027-2008-00141-01 (número que le fue asignado al proceso ejecutivo promovido por el tutelante cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo conoció con anterioridad), cuando debió efectuarse en el 11001-33-31-027-2008-00141-03 (falencia que, valga anotar, se corrigió por la secretaría de la subsección B de la sección tercera de esa Corporación), también lo es que dicho proveído fue notificado en estados físico y electrónico del 30 de los mismos mes y año, a los cuales pudo acceder el actor en la secretaría de la subsección o de manera virtual (…). En ese orden de ideas, en el asunto sub judice no se configura la causal de violación directa de la Constitución por vulneración de la garantía superior al debido proceso, puesto que se encuentra acreditado en el expediente que la notificación del auto de 26 de julio de 2019 se realizó de acuerdo con el ordenamiento jurídico, esto es, por medio de la fijación de estado «pasado un día de la fecha del auto», es decir, el 30 siguiente, tal como ocurrió, lo que impone negar el amparo deprecado. Cabe anotar que pese a que el accionante afirma que la indebida notificación le impidió solicitar adición o aclaración de la aludida providencia, de los argumentos expuestos en este trámite se deduce que, lejos de pedir que se decida sobre algún punto de derecho respecto del que se omitió pronunciarse o se aclare el proveído al contener conceptos o frases que generan dura, su propósito era controvertirla, frente a lo que, a guisa de pedagogía judicial, se indica que contra aquella no procedía recurso alguno. Por otro lado, en lo que concierne a la providencia de 22 de julio de 2020, por cuyo conducto se desató el recurso de súplica interpuesto contra el de 25 de octubre de 2019, en el sentido de rechazarlo por improcedente, cabe mencionar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 181 del CCA, el auto que niega una nulidad procesal no es apelable, requisito indispensable para que fuera procedente la referida súplica, por ende, tampoco se observa quebranto del derecho constitucional fundamental invocado. Así las cosas, al no encontrar configurada la causal de violación directa de la Constitución en las providencias de 25 de octubre de 2019 y 22 de julio de 2020 atacadas, se impone modificar la decisión de declarar improcedente este asunto constitucional, para negar el amparo deprecado en este aspecto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 181 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 313 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 314 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 321

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO...

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