SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02181-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187550

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02181-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02181-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No procede para que se ordene a las autoridades adelantar las acciones correspondientes para garantizar la provisión de recursos / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / AUSENCIA DE EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – No guarda relación directa con el disfrute individual de las vacaciones / NEGACIÓN DE VACACIONES INDIVIDUALES DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL – Por ausencia de reemplazo / JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – No le está permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas

[S]e considera que lo pretendido en el sub examine, esto es, la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal no guarda relación directa con el disfrute individual de las vacaciones, comoquiera que el derecho al descanso, en este asunto, no depende de la apropiación presupuestal que realice la entidad recurrente, sino de la decisión del nominador, lo que se evidencia en el hecho de que fue el juez segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, quien, a través de la Resolución 008 del 22 de abril de 2021, negó las vacaciones solicitadas por la [actora]. En efecto, la accionante se encuentra nombrada en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que pertenece al Sistema Penal Acusatorio, cuyas atribuciones deben ser cumplidas de manera permanente y que, por lo mismo, está sometido al régimen de vacaciones individuales, correspondiéndole al nominador, en este caso al director del despacho, atendiendo las necesidades del servicio, determinar la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus colaboradores, facultad legal que ejerce de manera discrecional y para la que debe considerar únicamente la eficiente marcha del despacho, sin que interfiera directamente en tal decisión obtener un certificado de apropiación presupuestal previo, como lo indicó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín, Antioquía, en el informe rendido al interior del presente trámite, pues, se insiste, ello no está íntimamente ligado con la programación de las vacaciones. En segundo término, la Subsección avizora que la acción de tutela no procede, para que se ordene a las autoridades adelantar las acciones correspondientes para garantizar la provisión de recursos, en este caso la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales, ya que al juez de tutela no le está permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas, en el ordenamiento jurídico, a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y a las Seccionales. Ello implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas entidades y alejarse de la finalidad de este mecanismo constitucional, que no es otra que la protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando resulte probada la amenaza o vulneración, situación que no se evidencia en el presente asunto, toda vez que la efectividad del derecho al descanso no está sometido al trámite presupuestal reclamado. Por tanto, se concluye que no existe la transgresión de los derechos invocados, pues la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal no guarda relación inherente con el disfrute individual de las vacaciones de la accionante, siendo, adicionalmente, improcedente impulsar el trámite anotado, con el fin de proveer reemplazos por razón de las vacaciones de los empleados del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en consideración a que al juez de tutela no le está permitido entrometerse en las decisiones de autoridades administrativas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02181-00(AC)

Actor: O.L.D.H.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela por la no expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para conceder las vacaciones individuales de empleada de la Rama Judicial vinculada a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Solicitud de vacaciones

La señora O.L.D.H. manifestó que se encuentra vinculada a la Rama Judicial como oficial mayor del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, motivo por el cual pertenece al régimen de vacaciones individuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. Afirmó que el 17 de febrero de 2021 el titular de ese despacho judicial, Y.F.P.A., inició el trámite para solicitar los Certificados de Disponibilidad Presupuestal (CDP) ante la Oficina de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, S.A..

Señaló que en la fecha enunciada el director ejecutivo de la Seccional referida expidió el CDP número 015.921, mediante el cual señaló el presupuesto disponible para pagar sus vacaciones y las primas vacacionales, pero no fijó un presupuesto para nombrar su reemplazo por el tiempo en que aquella disfrutaría de su descanso, debido a que la adición presupuestal para ese rubro se encontraba sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre del 2011, en la cual el Consejo Superior de la Judicatura determinó que la apropiación presupuestal para el rubro de “servicios prestados por vacaciones del personal titular” se haría para los funcionarios –jueces– que pertenecieran al régimen de vacaciones individuales y, excepcionalmente, a los empleados que laboraran en despachos con una planta igual o inferior a 3 cargos.

Por lo anterior, sostuvo que el 25 de febrero de 2021 solicitó al juez segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín conceder las vacaciones a las que tenía derecho, por el período laborado entre el 13 de marzo de 2019 al 12 de marzo de 2020, a partir del 15 de junio de 2021 hasta el 10 de julio de igual anualidad. Sin embargo, refirió que el 22 de abril de 2021 la autoridad judicial precitada, por medio de la Resolución número 008, negó la solicitud de vacaciones por: 1. La imposibilidad de nombrar a una persona en su reemplazo, ante la negativa del director ejecutivo de la Seccional de Antioquia para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, 2. La necesidad del servicio y 3. El incremento de la carga laboral del personal que se quedaría trabajando. Inconforme con esa decisión, adujo que interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución número 009 del 26 de abril de 2021.

b) Inconformidad

La accionante, O.L.D.H., consideró que el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo y a la salud, comoquiera que a la fecha el Juzgado precitado no ha concedido las vacaciones a las que tiene derecho porque no fue expedido el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de la persona que reemplazaría a aquella durante su período vacacional, dado que la carga laboral que tienen los Juzgados de esa especialidad no permite que otro empleado del despacho pueda asumir las tareas del que goza de las vacaciones.

Asimismo, advirtió que la Dirección Seccional realizó una interpretación incorrecta de la Circular PSAC del 23 de noviembre de 2011, puesto que ese acto administrativo, en ningún momento, prohibió designar un reemplazo a los empleados de vacaciones individuales. Igualmente, manifestó que la negativa de ese disfrute, a través de los actos administrativos precitados, desconoce su derecho al trabajo. Finalmente, explicó que la posibilidad de disfrutar de ese tiempo de descanso es un derecho adquirido, por cuanto laboró durante un año continuo y la negativa afecta su salud.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó tutelar los derechos fundamentales previamente citados y, en consecuencia, requirió ordenar al director ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial S.A., o a quien haga...

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