SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05230-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187551

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05230-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05230-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN PROCESO JUDICIAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO

En relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite. (…) En ese orden de ideas, dentro del marco de las solicitudes que presentan las personas debe distinguirse entre los de carácter jurisdiccional y los administrativos. Frente a los segundos el trámite debe llevarse a cabo a través del marco del derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 y desarrollado por la Ley 1755 de junio 30 de 2015, y los primeros deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, lo que implica que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos jurisdiccionales trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y no el de petición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015.

ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / EXPEDICIÓN DE COPIA DE LA ACTUACIÓN PROCESAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ERROR EN LA DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN

[L]a Sala encuentra que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, recibió la solicitud presentada por el actor, el 3 de marzo de 2020, y dio trámite a la misma en el sentido de expedir las copias del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 500012331000201100329-01. (…) No obstante, señala la Secretaría de la Sección Segunda el Consejo de Estado que no ha sido posible entregar las copias al solicitante comoquiera que “[…] Debido a que el número de teléfono suministrado en la demanda se encuentra errado, no ha sido posible la comunicación. […]”. (…) La Sala aclara que, el Despacho Sustanciador, al intentar establecer comunicación con el actor al teléfono celular indicado en el “[…] Formato de Solicitud de Copias […]” adjunto a la petición radicada el 3 de marzo de 2020, no le resultó posible, pues no contestan la llamada. Asimismo, la Sala precisa que, en la petición de 3 de marzo de 2020, no se evidencia que el actor haya dispuesto una dirección física. (…) En ese sentido, la Sala advierte que, resulta evidente que, ante la imposibilidad de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado de establecer contacto con el actor para indicarle que sus copias ya se encuentran disponibles; y al mismo tiempo, al actor al no acudir a la Secretaría de la Sección Segunda para recoger las mismas, se tiene que no existe una demora o dilación del proceso que haya sido causada por la autoridad judicial demandada y que permita afirmar que por su actuar ha resultado imposible al actor acceder a las copias del expediente. (…) De allí que, la Sala observa que a la autoridad judicial accionada se le presentó una situación que justifica razonablemente el tiempo que ha transcurrido sin poder entregar las copias solicitadas por el actor, como lo es en este caso el hecho de que no ha podido establecer comunicación con el mismo para maternizar su entrega. En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por el actor en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza de la autoridad judicial fuese desproporcionada, irracional o injustificable

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05230-00(AC)

Actor: D.F.J. TORRES

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por D.F.J.T. contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al no resolver la solicitud por medio de la cual requirió copia auténtica del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 500012331000201100329-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al no resolver la solicitud por medio de la cual requirió copia auténtica del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 500012331000201100329-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra

Presupuestos fácticos

  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes:

  1. Señaló que “[…] En el despacho del C.C.P.C. cursa la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50001233100020110032901, del cual fungí otrora como apoderado actor, proceso este que se encuentra en sede de segunda instancia. […]”.

  1. Afirmó que, mediante escrito de 3 de marzo de 2020, presentó un derecho de petición acompañado del comprobante de una […] consignación por valor de 131.750 pesos, tal como me instruyó funcionario en la ventanilla de la Sección Segunda de la demandada en tutela, con la que impetré copia auténtica de todo el cartapacio procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50001233100020110032901, el cual requiero a titulo (sic) de prueba dentro del proceso ordinario laboral que se tramita en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con el que pretendo el pago de los honorarios de los que se sustrajo el señor C.F.L.. […]”.

  1. Sostuvo que, al día de presentación de la solicitud de tutela, la autoridad judicial demandada no había dado respuesta a la solicitud presentada el 3 de marzo de 2020

La solicitud de tutela

Pretensiones

  1. El actor solicitó en su escrito de tutela

“[…] Se CONCEDA la tutela interpuesta para la protección de mi derecho Constitucional Fundamental denominado PETICIÓN.

En virtud de lo anterior se ordene a la Secretaría de la Sección Segunda de la corporación accionada expedirme copia auténtica de todo el expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50001233100020110032901 que se tramita en ese despacho judicial. […]”.

Actuación

  1. El Despacho sustanciador, mediante auto de 29 de septiembre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y iii) vinculó al Tribunal Administrativo del Meta, a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al señor C.F.L., en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo

  1. La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado explicó que:

“[…] Mediante memorial presentado el 3 de marzo de 2020, en el proceso radicado bajo el número 50001-23-31-000-2011-00329-01 A.C.F.L., el apoderado de la parte demandante, doctor D.F.J. TORRES solicitó copia auténtica de todo el proceso, así mismo, allegó recibo de pago del valor de las copias; en razón a la suspensión de términos y al cierre de la sede judicial por pandemia y de igual manera al hecho de no encontrarse digitalizado el proceso, las copias fueron tramitadas en diciembre de 2020 de forma física y no electrónica, sin embargo, el peticionario no se ha acercado a reclamarlas y tampoco se ha puesto en Contacto con esta Secretaría.

Debido a que el número de teléfono suministrado en la demanda se encuentra errado, no ha sido posible la comunicación. […]”. (Resaltado por la Sala).

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