SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05145-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187557

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05145-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05145-01
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / INAPLICACIÓN DE NORMAS POR EXCEPCIÓN DE INCOSTITUCIONALIDAD – Aquellas que excluyen el subsidio familiar como partida computable / LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE INTEGRANTE DE LA POLICÍA NACIONAL – Inclusión del subsidio familiar


[S]e colige que, aunque los juzgadores de instancia reconocieron la existencia de una diferenciación respecto del subsidio familiar percibido por los miembros de la Fuerza Pública, particularmente de los que fueron homologados al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y que ello propició que, en algunas oportunidades, se les protegiera el derecho a la igualdad por vía de acción de tutela, la interpretación jurisprudencial vigente consiste en que dicha disparidad no comporta, per se, una discriminación, puesto que ello tiene origen, entre otras cosas, en el nivel de requisitos y responsabilidades de cada uno de esos cargos, tal como se aclaró en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta corporación, providencia que, si bien se ocupó de analizar dicha temática en relación con los soldados profesionales, guarda estrecha similitud con el asunto bajo examen en cuanto a sus supuestos fácticos y jurídicos y, por tanto, en criterio de las autoridades judiciales, es plenamente aplicable. (…) Así las cosas, esta S. considera que las providencias cuestionadas contienen una carga argumentativa suficiente y razonable que condujo a negar las pretensiones de la demanda instaurada por el señor [H.A.G.] encaminada a que se inaplicaran, por excepción de inconstitucionalidad, las normas que excluyeron el subsidio familiar como partida computable para el reconocimiento de su asignación de retiro, pues ambas autoridades hicieron referencia a las diferentes posiciones jurisprudenciales que se han suscitado en torno al tema y las razones por las cuales consideraron aplicable la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, en la que, se repite, se descartó una violación de principios y derechos constitucionales con ocasión de dicha diferenciación, con lo que se encuentra acreditada la carga de transparencia. (…) Así pues, esta S. coincide con la posición asumida por la Subsección B en relación con que las providencias enjuiciadas no adolecen del defecto atribuido por el accionante, en tanto, se insiste, en ellas se analizó, a la luz de las normas y de la evolución jurisprudencial, la petición encaminada a obtener el reconocimiento del subsidio familiar dentro de la asignación de retiro, sin que dicha negativa pueda calificarse como violatoria de derechos fundamentales, en tanto no se trata de una decisión irreflexiva o arbitraria sino, por el contrario, sustentada de manera suficiente en la posición jurisprudencial vigente, que debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. (…) De igual forma, es necesario precisar que, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, se analizó y resolvió la petición de inaplicación, por excepción de inconstitucionalidad, de las normas que excluyeron, para el caso del demandante, el subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro, y se concluyó, a partir de la posición jurisprudencial vigente, que aunque se excluyó dicho emolumento, el nivel ejecutivo de la Policía Nacional también contempla otros beneficios que, vistos en su totalidad, resultan favorables a quienes se homologaron al mismo. (…) Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia de 5 de febrero de 2021, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación negó el amparo constitucional solicitado por el señor [H.A.G.], en tanto, como quedó visto, no es dable atribuir un reproche desde el punto de vista constitucional a la diferenciación tantas veces mencionada, puesto que vista de manera global, contiene otros factores que comportan beneficios mayores para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-05145-01(AC)


Actor: H.A.G.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO




La S. de Subsección decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 5 de febrero de 2021, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación negó la solicitud de tutela de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


El señor H.A.G., actuando por conducto de apoderado1 y en ejercicio del mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución, presentó acción de tutela en contra del Juzgado 6 Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del H., por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 18 de junio de 2019 y 12 de marzo de 2020, respectivamente.


  1. Hechos


    1. El 10 de octubre de 1986, el accionante ingresó a la Policía Nacional a prestar el servicio militar obligatorio; el 1 de septiembre de 1993 obtuvo el grado de agente y el 31 de mayo de 1995 se homologó al nivel ejecutivo, en el cual permaneció hasta el 22 de agosto de 2012, cuando se produjo su retiro del servicio.


    1. Por lo anterior, mediante Resolución 19350 de 13 de noviembre de 2012, CASUR le reconoció la asignación de retiro. No obstante, no incluyó el subsidio familiar que, según afirmó el señor A.G., venía devengando, por lo que, el 28 de junio de 2017, le solicitó a la entidad la inclusión de dicho emolumento, petición que fue desatada de manera negativa, a través del Oficio Nº E-00003- 201714317- CASUR del 11 de julio de 2017.


    1. Contra la anterior decisión presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado 6 Administrativo de Neiva, despacho que, a través de providencia de 18 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que CASUR liquidó la asignación de retiro con la inclusión de las partidas que legalmente correspondían, dentro de las cuales no está previsto el referido subsidio por haberse homologado al nivel ejecutivo.


    1. Apeló la decisión y el Tribunal Administrativo del H., mediante sentencia de 12 de marzo de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo, por cuanto la asignación de retiro solamente podía ser computada con las partidas señaladas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, dentro del cual no se incluye el subsidio familiar, norma que, según consideró, no es violatoria de principios o derechos constitucionales.


  1. Fundamentos de la acción


El demandante manifestó que las autoridades judiciales cuestionadas desconocieron que, antes de homologarse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, ya había consolidado el derecho al subsidio familiar en los términos del Decreto 1213 de 1990, el cual debía analizarse a la luz de lo señalado en los artículos 7 parágrafo único de la Ley 180 de 1995 y 82 del decreto 132 de 1995, que previeron que el nivel ejecutivo no podía desmejorar, de forma alguna, la situación de quienes hacían parte de la entidad.


Por tanto, consideró que los falladores debieron inaplicar, por excepción de inconstitucionalidad, el parágrafo único del artículo 15 y los artículos 16 y 17 del Decreto 1091 de 1995, puesto que contemplaron unas condiciones regresivas que no le favorecieron, en tanto no contemplaron a su cónyuge como parte integral de la familia dentro de las personas a cargo para liquidar el subsidio familiar y consagraron unos valores dinerarios que no son razonables, objetivos, ni proporcionales, lo que comporta que esa prestación para el nivel ejecutivo desconozca los fines y objetivos con los cuales se creó.


  1. Pretensiones


Por lo anterior, pidió:


«Como consecuencia de todo lo anterior, solicito al honorable Consejo de Estado que actuando como Juez Constitucional, ampare los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, configurándose vías de hecho judicial, que han sido vulnerados por las autoridades al señor HIGINIO AVILEZ GUTIÉRREZ y en consecuencia deje sin efectos el fallo proferido el 18 de junio del 2019, emitido por el JUZGADO SEXTO (06) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA y la sentencia de segunda instancia proferida el día 12 de marzo del 2020 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEXTA DE DECISION dentro del proceso radicado 41001333300620180033901 en cuanto negaron la inclusión del factor salarial subsidio...

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