SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04000-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-08-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 05 Agosto 2021 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2021-04000-00 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
ACCIÓN DE TUTELA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA
Descendiendo al caso concreto se observa, de conformidad con los elementos probatorios que reposan en el expediente, (…) el demandante solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica y la cual, a la fecha de radicación de la tutela, no había sido resuelta. (…) la Subsección colige que, aunque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia sobrepasó los términos previstos reglamentariamente para resolver los trámites tendentes al reconocimiento de la práctica jurídica, a la fecha, ya resolvió de fondo la solicitud formulada por el accionante, puesto que expidió la Resolución (…) notificada al interesado en la misma fecha, lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la demandante ha sido superada. De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: G.V.H.
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04000-00(AC)
Actor: O.R.A.F.
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor O.R.A.F., en contra del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, ocurrida con ocasión de la omisión de respuesta a la solicitud presentada el 3 de junio de 2021, con relación al reconocimiento de su práctica jurídica.
- ANTECEDENTES
El accionante, actuando en nombre propio y en ejercicio del artículo 86 de la Constitución, interpone acción de tutela en contra de la Unidad Registro de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.
- Hechos
1.1. El 3 de junio de 2021, el accionante instauró inicialmente ante el Registro Nacional de Abogados la documentación necesaria para la acreditación de su práctica jurídica. En la misma fecha, la unidad acusó recibido de la petición radicada.
1.2. A la fecha de presentación de la presente acción de tutela, la entidad accionada no se ha pronunciado sobre la solicitud del señor O.R.A..
- Pretensiones
El accionante solicita:
«Primera. Que se ampare mi derecho fundamental de petición.
Segunda. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, emitir la respectiva resolución que dé respuesta al trámite iniciado ante la entidad, y que no ha sido resuelto de manera oportuna; esto es resolver el trámite radicado desde el pasado 3 de junio de 2021.
Tercero. Que la misma sea enviada al correo electrónico aportado en la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica».
3. Fundamentos de la acción
Sostiene la parte accionante que la demora en la que ha incurrido el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia vulnera sus derechos fundamentales de petición, trabajo y libre ejercicio de la profesión, toda vez que el documento que identifica y valida a los abogados es la tarjeta profesional, sin la cual no puede actuar ante las autoridades judiciales y administrativas.
4. Trámite procesal
Mediante auto de 30 de junio de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro de Abogados y A. de la Justicia como accionado para que, en el término de 3 días, rindiera el respectivo informe.
5. INTERVENCIONES
5.1. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, a través de su directora, rindió informe y sostuvo que mediante Resolución 4015 de 2021, reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica de O.R.A., escrito que fue enviado al correo electrónico del solicitante.
Adicional a esto, allegó un documento en el que se relacionan 3.790 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y 796 pendientes por resolver.
- CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar:
- ¿la Unidad de Registro de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al no resolver la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica?
2. Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
- Del debido proceso administrativo
La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso administrativo es un derecho fundamental que se traduce en una garantía para todas las personas de que la administración estará sometida a los límites que este supone, de tal suerte que comprende los principios de legalidad, de razonabilidad y proporcionalidad e incorpora la obligación de las autoridades públicas del ámbito administrativo, de ceñirse a los...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba