SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04702-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187596

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04702-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04702-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / DEFECTO FÁCTICO / MULTA POR CONSTRUCCIÓN DE PARTE DE UN INMUEBLE EN ESPACIO PÚBLICO

En el presente caso, el actor considera que las sentencias de 2 de octubre de 2020 y 22 de noviembre de 2016, por medio de las cuales el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, en su orden, negaron las pretensiones de la demanda en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor interpuso contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, incurren en defecto fáctico, en tanto i) no se admitió la declaración de testigos que solicitó en el proceso, ii) no se tuvo en cuenta la sentencia T-034 de 2004 de la Corte Constitucional, “en la que se aplicó el principio de la confianza legítima como mecanismo para conciliar el conflicto entre el interés público y el privado”, y iii) se le endilgó la construcción del inmueble por el que fue sancionado. D. estudio del expediente ordinario, la Sala observa que, como fue puesto de presente por la autoridad judicial accionada, los argumentos que sustentan la configuración del defecto fáctico alegado ya habían sido planteados por el accionante en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, lo que desestima el requisito de la relevancia constitucional, en tanto a través del mecanismo de amparo constitucional se están discutiendo asuntos de mera legalidad que ya fueron resueltos en el proceso ordinario que originó la controversia, lo que se aleja del objeto de la acción de tutela.

(…) [L]a Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2021 , reiteró que el requisito de la relevancia constitucional tiene como propósito “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces ordinarios y, por tanto, evitar que la tutela sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio la tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. Como se anticipó, en la presente solicitud de amparo constitucional, el accionante invocó como reparo a las providencias objetadas que las mismas incurren en un supuesto defecto fáctico, en tanto no se admitió la declaración de testigos que solicitó en el proceso sancionatorio del que fue objeto, no se tuvo en cuenta la sentencia T-034 de 2004 de la Corte Constitucional, en la que, adujo, “se aplicó el principio de la confianza legítima como mecanismo para conciliar el conflicto entre el interés público y el privado”, y se le endilgó la construcción del inmueble por el que fue sancionado, a pesar que, afirma, no fue el quien realizó dicha obra. Verificado el expediente que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala observa que estos mismos argumentos fueron planteados en el recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla el 22 de noviembre de 2016, (…) En este sentido, si bien en la acción de tutela el demandante indica que la falta de decreto de los testimonios solicitados como prueba de que no construyó el área por la que fue sancionado y la inobservancia de la sentencia T-034 de 2004, proferida por la Corte Constitucional, relativa a la caducidad de la acción sancionatoria, configuran un defecto fáctico en las decisiones objeto de tutela, lo cierto es que se trata de los mismos alegatos sostenidos en el proceso ordinario, los cuales fueron respondidos íntegramente por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, lo que desatiende el requisito de relevancia constitucional, porque se pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que ya se resolvió esa discusión de naturaleza legal en dos instancias. (…) [S]i bien el actor considera que la decisión de no acceder a las pretensiones formuladas en el marco del recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia dictado en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, configuró un defecto fáctico, lo cierto es que el tribunal accionado determinó, conforme a la totalidad de las pruebas obrantes, que los actos administrativos mediante los que fue sancionado por construir parte de su predio en espacio público y sin licencia se hallaban conforme con las normas urbanísticas y territoriales aplicables, decisión que se observa lógica y legalmente soportada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04702-00 (AC)

Actor: C.A.A.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Multa por construcción e parte de un inmueble en espacio público. Defecto fáctico. Falta de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor C.A.A.L., en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 2 de octubre de 2020 y 22 de noviembre de 2016, en su orden, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución mediante la que fue sancionado con una multa de $7’074.000, por la construcción de una parte de su inmueble en espacio público de la ciudad de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El accionante manifestó que en el año 2010 compró junto con su familia un inmueble ubicado en la carrera 27 Nº 55-122, en el barrio Los Pinos de la ciudad de Barranquilla, y que el vendedor del mismo le manifestó que “donde quedaba la cocina y el baño o garaje del inmueble era una posesión que él mismo construyó hacía más de 20 o 25 años”, posesión que, adujo, “compró” al vendedor del predio en la Notaria Novena del Círculo de Barranquilla.

Afirmó que luego de que se presentara una queja en su contra ante la Secretaría del Espacio Público de Barranquilla por ocupación del espacio público, se realizó una visita al predio de la que se rindió el informe técnico Nº 00685-111, en el que “se encontró ocupación de espacio público con construcción fuera de línea la cual consiste en un garaje de 5m X 6m. Se pudo determinar esta ocupación ya que en la carta catastral de la manzana en mención la No 28, indica que el último predio es el 55 - 118 del cual el propietario le vendió al señor C.A.L., la parte correspondiente al patio, se verificó el frente total del predio que debe ser de 9 metros y nos dimos cuenta que hay un excedente de 5 metros correspondientes a este garaje, lo cual se puede observar en el registro fotográfico”.

Sostuvo que luego de que la Secretaría del Espacio Público de Barranquilla adelantara una investigación sancionatoria en su contra, en la que el actor sostuvo que no podía ser sancionado por la construcción investigada, en tanto no la había realizado, sino que “solamente compró la posesión”, mediante Resolución N° 0710 de 31 de julio de 2013 le fue impuesta una sanción urbanística por valor de $7’074.000 y se le concedió un plazo de 60 días para tramitar la licencia de construcción.

Indicó que luego de que repusiera y apelara dicho acto administrativo, en donde manifestó que i) “soy poseedor de buena fe del inmueble, me ratifiqué en que el inmueble no lo construí y que la construcción es de más de 20 años realizada por el señor H.P., afirme en el numeral 4 que lo que aquí (…) se dirime es quien es el constructor de esas mejoras para su sanción”, y ii) que en el caso no se decretó la prueba solicitada consistente en interrogar a los vecinos colindantes acerca de quién construyó el predio, la Secretaría del Espacio Público de Barranquilla mediante Resolución N° 0105 de 2014, confirmó la decisión recurrida.

Refirió que por considerar que los mencionados actos administrativos mediante los que fue sancionado eran antijurídicos, impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla con el fin de que se declarara la nulidad de los mismos, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, que en sentencia de 22 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que la...

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