SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03321-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187617

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03321-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión14 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03321-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE SUCESOR PROCESAL DE LA TITULARIDAD EN LOS DERECHOS LITIGIOSOS

[R.T.C.] carece de legitimación en la causa para intervenir en el presente trámite como sucesora procesal de la señora [C.C.M.], en razón a que, si bien adujo actuar en tal calidad respecto de las prorrogativas que en vida le correspondían a esta última en el proceso ordinario que originó el presente debate constitucional, no acreditó tal condición. (…) Teniendo en cuenta que el reconocimiento de titularidad de los derechos litigiosos inmersos en el proceso de reparación directa (…) es un asunto que escapa del resorte del juez de tutela, por ser el juez ordinario a quien le corresponde definir dicho aspecto, previa solicitud del interesado, la S. declarará improcedente la acción de tutela impetrada por la señora [R.T.C.] como sucesora procesal de la señora [C.C.M.], por carecer de legitimación en la causa para actuar en esa calidad.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[S]e advierte que los cargos propuestos en la acción de tutela en realidad evidencian la sola inconformidad de la parte actora con la decisión adoptada en la sentencia del 20 de noviembre de 2019, confirmatoria del fallo de 22 de febrero de ese mismo año, planteándose nuevamente la controversia dirimida ante el juez natural, la cual es ajena a la afectación del derecho fundamental invocado, que solo pretende reabrir un debate, ya concluido, en el que se respetaron las garantías constitucionales que integran el derecho fundamental al debido proceso. (…) [D]ebe recordarse que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para efectuar una nueva valoración del material probatorio aportado en el proceso de reparación directa, ni para debatir nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, pues ello sería invadir la esfera de competencia del juez natural y utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso, resultado a todas luces contrario al talante y a la configuración constitucional y legal de este especial mecanismo de amparo de los derechos fundamentales. Por consiguiente, la presente acción de tutela no cumple el mencionado requisito de procedibilidad respecto a la vulneración aducida del derecho fundamental al debido proceso y sus garantías de acceso a la administración de justicia y presunción de inocencia. En consecuencia, no es procedente el amparo solicitado por la parte actora respecto de estos derechos y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03321-00(AC)

Actor: O.J. TORRES Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA

La S. decide la acción de tutela interpuesta por el señor O.J.T. y otros, por intermedio de apoderado judicial, en contra de los fallos proferidos el 22 de febrero y 20 de noviembre de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo de S.M. y el Tribunal Administrativo del M., respectivamente, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 47-001-3333-003-2017-00164-00.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

Los señores: i) O.J.T., en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años; ii) T.D.M.; iii) J.J.T.; iv) M.M.T.; v) O.E.M.T.; vi) O.J.N., actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años de edad; vii) R.T.C. y, viii) C.C.M.[1], a través de apoderado judicial, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de S.M. y el Tribunal Administrativo del M. con ocasión de las providencias proferidas el 22 de febrero y 20 de noviembre de 2019, respectivamente, mediante las cuales dichas autoridades judiciales denegaron las pretensiones de la demanda formulada por los ahora tutelantes en ejercicio del medio de control de reparación directa bajo con número único de radicación 47-001-3333-003-2017-00164-00, en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Tales pretensiones estaban dirigidas a que se declarara a las demandadas patrimonialmente responsables de los daños causados por la privación de la libertad sufrida por el señor O.J.T., desde el 16 de febrero de 2012 al 7 de enero de 2015, cuando fue puesto en libertad por cuenta de la sentencia absolutoria proferida a su favor, dentro del proceso penal que se le adelantó por el delito de “hurto calificado agravado”. Se negaron las pretensiones de la demanda por las autoridades judiciales accionadas al encontrar probada la causal eximente de la responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y hallar que la restricción de la libertad impuesta al señor O.J.T. se basó en los elementos probatorios existentes que daban cuenta de su participación en el hecho investigado.

El apoderado de la parte actora estimó que las providencias censuradas incurrieron en los siguientes defectos:

“[…]

 Defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Decisión sin motivación que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa […]”.

Alegó que las referidas irregularidades se configuran en razón a que las providencias reprochadas dieron por cierta“[…] la ocurrencia de la conducta penal investigada y la participación del señor O.J.T. en dicho suceso […]”, al declarar probada la culpa exclusiva de la víctima y bajo esta causal eximir de responsabilidad al Estado, cuando en realidad tales “[…] circunstancias no se encuentran acreditadas en el proceso penal ni tampoco en el proceso administrativo […]”, toda vez, que por el contrario, “[…] el señor O.J. TORRES no fue declarado responsable penalmente por el delito que fue investigado […]”.

Agregó que en el proceso penal “[…] el Juez de Control de Garantías, al momento de adoptar la medida de aseguramiento que privó de la libertad al señor J.T., incurrió en una falla en el servicio al desplegar una valoración indebida del material probatorio que tenia de presente, en razón a que del mismo no se desprendía en grado de probabilidad que el imputado podía ser autor o participe de la conducta penal por la cual era procesado […]”. Asimismo señaló que la Fiscalía General de la Nación también omitió el cumplimento de sus deberes porque no adelantó “[…] una investigación y corroboración de los hechos denunciados de forma integral y seria ejecutando todos los elementos a su disposición […]”.

En suma, sostienen que las decisiones objeto de reproche constitucional “[…] surgen por una indebida interpretación del material probatoria (sic) […]”.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

II.1. El 4 de agosto de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del M. y al Juez Tercero Administrativo del Circuito de S.M., y comunicar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, estos últimos en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte, y al representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del C.G.P.

Así mismo, requirió a los señores señores O.J.T. y O.J.N. para allegaran copia los registros civiles de nacimiento de los menores de 18 años a quienes cada uno dice representar, e igualmente requirió al abogado de los accionantes con la finalidad de que: (i) adjuntara el poder especial que lo faculta para actuar como apoderado judicial de la señora R.T.C. en el presente trámite, y (ii) aclarara si alguno de los accionantes obra como sucesor procesal de la señora C.C.M. y, de ser así, lo acreditara[2].

El apoderado de la parte actora, mediante correo electrónico, allegó los registros civiles de nacimiento...

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