SENTENCIA nº 11001-03-15-000 2021-06248-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187645

SENTENCIA nº 11001-03-15-000 2021-06248-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000 2021-06248-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA / VACACIONES INDIVIDUALES DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA PROVEER EL REMPLAZO DE EMPLEADO JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / COMPETENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA / MINISTERIO DE HACIENDA

[E]l MINISTERIO DE HACIENDA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE QUINDÍO y la DEAJ solicitaron que se le desvincule de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. (…) En el presente caso, como quiera que el objeto de la acción de tutela de la referencia es, entre otros aspectos, que se ordene a las accionadas la asignación presupuestal para nombrar remplazo de cada uno de los accionantes mientras están de vacaciones, es claro que a la DEAJ le asiste un interés sustancial con lo que se discute en el proceso, pues se trata de un asunto netamente administrativo de la RAMA JUDICIAL, por lo que no es procedente declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. En ese mismo orden de ideas, en la medida que el asunto que ocupa la atención de la Sala deviene de un tema relativo a la distribución presupuestal al interior de la RAMA JUDICIAL, no se advierte que el MINISTERIO DE HACIENDA ni el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO tengan competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de los accionantes, por lo tanto, se aceptará su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se les desvinculará del presente asunto.

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / VACACIONES INDIVIDUALES DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL

La Sala advierte que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se origina en la posición actual de la DIRECCIÓN SECCIONAL, según la cual no hay lugar a expedir certificados de disponibilidad presupuestal para nombramientos de remplazo para vacaciones de empleados. Por otro lado, en lo que concierne a la subsidiariedad, la Sala también encuentra acreditado dicho requisito, como quiera que el objeto de la acción de tutela es lograr la protección inmediata de los derechos a las vacaciones laborales y al trabajo en condiciones dignas, aspectos sobre los cuales la acción de tutela es procedente.

ACCIÒN DE TUTELA / VACACIONES INDIVIDUALES DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / JUZGADOS PENALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS / ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA PROVEER EL REMPLAZO DE EMPLEADO JUDICIAL / NEGATIVA EN LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL GOCE DE LAS VACACIONES / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD

Los accionantes atribuyen la vulneración de sus derechos fundamentales al hecho de que cada vez que alguno de los empleados del centro de servicios aludido sale a vacaciones, sus funciones deben ser redistribuidas entre el grupo restante, situación que agudiza la carga laboral de cada uno, porque la DIRECCIÓN SECCIONAL se niega a expedir certificados de disponibilidad presupuestal para nombramientos de remplazo. La DEAJ y la DIRECCIÓN SECCIONAL pusieron de presente que el nombramiento de personal de remplazo por vacaciones solo está previsto, para funcionarios (jueces y magistrados) y para empleados en los casos en que hacen parte de un despacho con 3 o menos trabajadores. (…) En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.(…) Significa lo precedente que el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial, se escinde en dos modalidades, a saber: a) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva y, b) los empleados pertenecientes a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, P.M. y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [...]”, cuyo régimen vacacional es individual. No obstante lo anterior, en ambos supuestos el empleado de la RAMA JUDICIAL se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, debe ser protegido a través de la acción de tutela. Ahora bien, en el presente caso, conforme con los elementos de juicio obrantes en el plenario , se encuentra probado de forma relevante lo siguiente: Del grupo de empleados accionantes, solo está acreditado que en relación con los señores [J.H.L.G.] (asistente social grado 18) y [J.A.D.R.] (escribiente) se han adelantado ante la DIRECCIÓN SECCIONAL los trámites de solicitud de certificados de disponibilidad presupuestal para el reconocimiento de vacaciones por períodos causados. (…) C. a lo anterior, para la Sala el hecho de que la DIRECCIÓN SECCIONAL haya negado la expedición de los certificados de disponibilidad para nombramientos de remplazo de los señores [J.H.L.G.] y [J.A.D.R.] vulnera su derecho al descanso, como garantía del derecho fundamental al trabajo, por lo que hay lugar a su amparo.(…) En ese orden de ideas, la Sala amparará el derecho al descanso, como garantía del derecho fundamental al trabajo, de los señores [J.H.L.G.] y [J.A.D.R.].

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / VACACIONES INDIVIDUALES DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / JUZGADOS PENALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS / / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA CONCESIÓN DE VACACIONES / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL

De los restantes empleados demandantes solo obran certificaciones sobre su vinculación a la Rama Judicial, sin que haya sido acreditado que han adelantado los trámites para el reconocimiento de sus vacaciones ante la DIRECCIÓN SECCIONAL o que esta les ha negado la expedición de los certificados presupuestales que extrañan. (…) De igual forma, en el caso de la señora [N.L.A.G.], en su calidad de funcionaria de la Rama Judicial, tampoco se advierte una vulneración a los derechos deprecados, además porque la limitación de nombramientos de remplazo durante vacaciones, en criterio de la DEAJ y de la DIRECCIÓN SECCIONAL, solo es impuesta en lo que se relaciona con los empleados judiciales. (…) [L]a Sala no advierte que haya vulneración alguna a los derechos deprecados por los demás empleados accionantes, toda vez que no acreditaron que han cumplido los requisitos para el disfrute de sus vacaciones y, en particular, en razón a que no está demostrado que hayan adelantado, ante la DIRECCIÓN SECCIONAL, los trámites respectivos para la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal que extrañan. La Sala advierte que frente a las pretensiones de los señores (…), las mismas serán denegadas, dado que como se indicó, no hay evidencia de que los actores hayan causado períodos de vacaciones y, en particular, que hayan adelantado los trámites respectivos ante la DIRECCIÓN SECCIONAL, sin que sea dable entrar a emitir órdenes de amparo sobre hechos inciertos, futuros y carentes de especificidad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000 2021-06248-00 (AC)

Actor: N.L.Á.G. Y OTROS

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS

Referencia: Acción de tutela

TESIS: SE CONCEDE AMPARO...

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