SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00422-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187656

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00422-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00422-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para controvertir la falta de congruencia de la sentencia / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

Pues bien, teniendo en cuenta que en el presente asunto el mandatario judicial de la accionante alegó la inobservancia del principio de congruencia por no haberse delineado por los extremos procesales los argumentos que finalmente conformaron la “ratio decidendi” de la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de julio de 2020 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección D-, alterándose de forma radical los supuestos y pretensiones en que se fundó originalmente la demanda contenciosa, así como los planteamientos propios del recurso de apelación interpuesto en su momento en contra de la decisión judicial de primera instancia dictada por el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-, esta S. concluye que tal acusación puede ser ventilada a través del recurso extraordinario de revisión. En efecto, conviene aclarar que, por expreso mandato del artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, procede el recurso extraordinario de revisión. A su turno, el numeral 5º del artículo 250 ejusdem prevé como causal de procedibilidad de dicho recurso “(…) [e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Igualmente, ha de destacarse que, según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación sobre el particular, el desconocimiento del principio de congruencia “da lugar a la nulidad originada en la sentencia”, circunstancia que se encuentra prevista como una de las causales que tornan “procedente el recurso extraordinario de revisión en los términos del referido numeral 5º del artículo 250 del C.P.A.C.A. (…) En las anotadas condiciones, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela impone a la parte actora la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de las garantías fundamentales que estima vulneradas. Imperativo constitucional que pone de relieve que, para acudir al recurso de amparo, la señora [M.A.A.B.] debe actuar con suma diligencia en tales procedimientos, pero también, que la falta injustificada de agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios a que haya lugar deviene por completo en la improcedencia del mecanismo tuitivo establecido en el artículo 86 Superior. Esto último, reforzado, además, por el hecho de no advertirse perjuicio alguno de carácter irreparable que precaver en el caso concreto, pues si bien el apoderado judicial de la actora sustentó la eventual ocurrencia de un daño inminente en el “presunto detrimento patrimonial generado por la pérdida definitiva de los valores solicitados por concepto de sanción moratoria a raíz del pago tardío de las cesantías”, lo cierto es que más allá de esta simple afirmación, no obra prueba alguna en el expediente que permita demostrar la existencia de un menoscabo de esta índole y mucho menos del análisis de los hechos en que se respalda la demanda es posible arribar a semejante conclusión.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Insuficiencia de carga argumentativa / TERCERA INSTANCIA – Se pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DEL AUXILIO DE CESANTÍA ANUALIZADA

En el caso sub-examine, la parte actora aduce que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección D-, al confirmar la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda que entabló contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ- en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneró sus prerrogativas superiores al debido proceso y a la igualdad. Sostiene que tal situación se presentó, merced a que la autoridad judicial censurada valoró indebidamente todos los medios de prueba que se allegaron al plenario y dejó de emplear las disposiciones legales sustantivas aplicables, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de liquidación cesantías de empleados de la Rama Judicial, en franco desconocimiento del principio de “interpretación conforme con la Constitución. (…) Valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se tramitara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas aportadas al proceso y el contenido en sí mismo considerado de la providencia dictada en segunda instancia, no encuentra esta S. que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección segunda, Subsección D- haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en ninguno de los defectos específicos que se le endilgan. Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al proceso contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Así entonces, es menester recordar que la parte actora expuso que el Tribunal demandado incurrió en un defecto fáctico por valoración indebida de la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, ya que calificó que el tema objeto de litigio se concretaba en el eventual reconocimiento de una sanción moratoria derivada del pago de la diferencia de cesantías y no en una cancelación incompleta de tal prestación, sin demostrar con rigurosidad en qué consistió la inadecuada motivación o abstención en el examen de fondo del material probatorio aportado al proceso. De hecho, ni siquiera emerge de bulto que se haya otorgado un alcance contraevidente a su contenido, pues allí se encontró probada no solo la prestación del servicio por parte de la demandante a la Rama Judicial durante todo el año 2016, a partir de las respectivas constancias expedidas por sus empleadores, sino el pago en su favor de las cesantías anualizadas por vía de la Resolución 2027 del 31 de enero de 2017 y de la diferencia reconocida con posterioridad, a través de la Resolución 5972 del 20 de septiembre de esa misma anualidad, lo que justamente le permitió al operador jurídico formular la hipótesis antes citada como eje central de la problemática por resolver en el caso concreto. También alegó la parte actora que el ad-quem dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho incurrió en un defecto sustantivo por: (i) no haber aplicado el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; (ii) emplear desacertadamente el principio de la buena fe; y, (iii) motivarse de manera irrazonable la decisión con base en precedentes jurisprudenciales que no guardan semejanzas con el asunto bajo estudio. En primer lugar, debe dejarse en claro que el Tribunal, en el acápite sobre “normativa aplicable”, sí tuvo en cuenta en su fallo la disposición normativa que regula la figura de la sanción moratoria y con base en ella estableció su procedencia en el caso de la señora A.B., arribando a la conclusión de que no era procedente su reconocimiento, básicamente, por tratarse de un evento de pago inoportuno de una diferencia de cesantías o de reliquidación de las mismas. De ahí que no sea dable predicar ningún tipo de yerro en la interpretación y aplicación del derecho en sí mismo considerado, por no ser subsumible la situación particular referida al supuesto de hecho previsto en el numeral 3º de la Ley 50 de 1990. En segundo término, llama la atención de que la parte actora insista en señalar que el principio de la buena fe no es susceptible de aplicarse en el caso concreto, cuando fue el propio Tribunal el que desestimó la exoneración de responsabilidad planteada en sede de primera instancia, al precisar que la sanción moratoria no se halla condicionada a la demostración de los elementos subjetivos de buena o mala fe en la conducta del empleador que tiene la obligación de pagar las cesantías en el plazo establecido en la ley.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL– Insuficiente carga argumentativa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DEL AUXILIO DE CESANTÍA ANUALIZADA

En tercer y último lugar, resta por destacar la total falta de rigurosidad y coherencia para caracterizar el alegado apartamiento del precedente y sustentar la determinación sobre la existencia o no de motivos suficientes para ello, así como para identificar si los...

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