SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05004-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187686

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05004-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05004-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Para controvertir el reconocimiento de una pensión de gracia y la presunta configuración de abuso del derecho / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO / ACCIÓN DE TUTELA – No suplanta los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico

[L]a S. se permite precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso contencioso cuestionado en sede de tutela, así: La señora [G.F.P.G.], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la UGPP, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales le fue negado el reconocimiento de una pensión gracia. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto que, mediante sentencia del 10 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Decisión contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación. La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de N., a través de sentencia del 19 de febrero de 2020, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda al encontrar que la señora [G.F.P.G.] reunía los requisitos para hacerse acreedora a una pensión gracia. (…) De acuerdo con el escrito de tutela, la UGPP considera que la decisión de reconocer una pensión gracia en favor de la señora [G.F.P.G.] se encuentra incursa en abuso del derecho y desconocimiento del debido proceso pues, insiste, en que dicho reconocimiento no es procedente por falta del cumplimiento de los requisitos de ley previstos para ello. Al respecto, la S. considera que las inconformidades planteadas por el ente previsional deben ser dilucidadas por el J. natural del asunto a través del Recurso Extraordinario de Revisión, en los términos de los numeral a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) Dicho lo anterior, sea lo primero indicar que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. Es decir, para que el J. constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que la acción de tutela de la referencia, resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia del 19 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de N., que reconoció en favor de la señora [G.F.P.G.] una pensión gracia, puede ser recurrida a través del recurso de extraordinario de revisión, siempre respetando los términos para ello. Todo lo expuesto, impone a la S. CONFIRMAR la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la UGPP, contra el Tribunal Administrativo de N., en tanto no superó el requisito general de subsidiariedad ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: S.L.I.V..

B.D., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-05004-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Referencia: Acción de Tutela

Tema: Tutela contra Providencia Judicial – Reconocimiento pensión gracia. Inclusión tiempos laborados bajo OPS.

Decisión: Confirma decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

La S. procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por la UGPP, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 7 de mayo de 2021, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Gloria Flor P. de G. en su contra.

  1. ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

El ente previsional señaló que mediante Resolución RDP 052687 del 11 de diciembre de 2015, negó a la señora G.F.P. de G., la solicitud de reconocimiento de una pensión gracia por no acreditar los 20 años de servicio como docente con vinculación del orden nacionalizado, departamental, municipal y/o distrital; siendo confirmada a través de Resolución RDP 011812 del 15 de marzo de 2016, en la que se le señaló que «los tiempos laborados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios no podían serle tenidos en cuenta ya que no existen actos administrativos de nombramiento por parte de los delegatarios aprobados dentro de la respectiva entidad territorial, ni tampoco los laborados como docente nacional, ante la financiación de sus salarios con recursos del Situado Fiscal hoy Sistema General de Participaciones.».

Adujo que, como consecuencia de lo anterior, la señora P. de G., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la UGPP, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mencionados, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto que, mediante sentencia del 10 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda.

Indicó que la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de N. que, a través de sentencia del 19 de febrero de 2020, revocó lo considerado por el a quo para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

Al respecto, manifestó que la decisión proferida por el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, por incurrir en defectos sustantivo, desconocimiento del precedente, en tanto «erró tanto en la interpretación de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 91 del 29 de diciembre de 1989, que regularon los requisitos para otorgar la prestación gracia, esto es en lo que respecta a los 20 años de servicio, como del desconocimiento de la formalidad de los contratos de prestación de servicios para que constituyan un vínculo legal y reglamentario», así como en abuso del derecho, pues al no tenerse el derecho a la pensión reconocida, se esta configurando un grave perjuicio al erario público en i) $997.633,26 M/cte como mesada pensional gracia, ii) $81.591.270,36 M/cte por concepto de retroactivo y, iii) $428.563.612,27 M/cte como mesadas pensionales futura.

Además, resaltó que así se tuvieran en cuenta los tiempos en los cuales la señora Gloria Flor P. de G. laboró bajo contrato de prestación de servicio con el municipio de F., solo reunió 19 años, 8 meses y 2 días, conforme con las certificaciones expedidas por la alcaldía de dicho ente municipal del 24 de febrero de 2015 y de la Secretaría Departamental de N. del 23 de febrero de 2015.

1.1.1. Pretensiones.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la entidad accionante elevó como tales:

«[…] PRINCIPALES

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA DE DECISIÓN PRIMERA, por el evidente detrimento del erario que se generó con el reconocimiento y pago de una pensión gracia sin el lleno de los requisitos para el efecto.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior: a. Se DEJE sin efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA DE DECISIÓN PRIMERA, el 19 de febrero de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho R.. 52001333300520160014800, en razón a que la...

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