SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03674-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 20-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187692

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03674-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 20-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03674-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La Sala advierte que tenían a su disposición el trámite previsto por el artículo 271 del CPACA para solicitar que la Corporación avocara conocimiento del asunto. En consecuencia, la tutela es improcedente porque existía otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. (…) Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. (…) La providencia reprochada negó las pretensiones del medio de control de reparación directa, pues no hubo privación injusta de la libertad ya que la medida de aseguramiento fue legal, razonable, justa y necesaria, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso. (…) La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-03674-00(AC)

Actor: J.A.Á.A. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por J.A.Á.A., A.M.S.P., A.M., A.C. y S. de D.Á.S. contra el Tribunal Administrativo de Casanare.

SÍNTESIS DEL CASO

Se pide el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Casanare, pues no remitió un expediente al Consejo de Estado para que avoque su conocimiento por importancia jurídica, sino que decidió el asunto. Se afirma que la sentencia incurrió en defecto fáctico.

ANTECEDENTES

El 15 de junio de 2021, J.A.Á.A., en nombre propio y como apoderado judicial de A.M.S.P., A.M., A.C. y S. de D.Á.S., formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, pidió la protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, para que se infirmara el fallo del 16 de diciembre de 2020, que confirmó la decisión del Juez Segundo Administrativo de Yopal y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpusieron contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación para reclamar los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de M.H.Á.A.(.Q.E.P.D.), y que se ordenara a la autoridad remitir el expediente al Consejo de Estado, a fin de que asuma su conocimiento por importancia jurídica. Adujo que el Tribunal Administrativo de Casanare ha enviado otros expedientes de privaciones injustas de la libertad al Consejo de Estado para que avoque conocimiento por la misma razón y que hubo un trato discriminatorio. Agregó que la sentencia reprochada incurrió en defecto fáctico, pues valoró indebidamente las pruebas que acreditaban el daño antijurídico, ya que se impuso una medida de aseguramiento sin elementos materiales probatorios que la respaldara.

El 22 de junio de 2021 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se requirió a J.A.Á.A. para que allegara el poder que lo acredita como representante judicial de los solicitantes. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Casanare, al oponerse al amparo, indicó que no existe vulneración al...

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