SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00704-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187696

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00704-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00704-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Insuficiente carga argumentativa / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural / AUSENCIA DE DEFENSA TÉCNICA - Requisitos mínimos para su configuración / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR NO ACREDITACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS - Cuando se alega ausencia de defensa técnica

En el caso bajo examen, se tiene que la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor [O.M.T.] estuvo motivada principalmente en su inconformidad con el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda -Sala Primera de Decisión- en sede del medio de control de repetición en el que se le declaró patrimonialmente responsable, a título de culpa grave, de los hechos que motivaron la conciliación prejudicial celebrada entre la Policía Nacional y los familiares de la víctima, y por tanto, se le condenó a reintegrar la suma de $445.308.993 en favor de la Nación- Ministerio de Defensa -Policía Nacional. Esto último, obedeció, en su criterio, a la ineptitud del abogado que fue designado para ejercer el encargo de defensor de oficio, pues incurrió en varias omisiones procesales y, de manera principal, no interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia. (…) Así entendida la acusación, la Sala advierte de entrada que la demanda de tutela no solo carece de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al proceso contencioso administrativo tramitado al pretender reabrir un debate ya zanjado por no estar de acuerdo con la decisión de condena allí adoptada. En primer lugar, una vez revisado el escrito demandatorio presentado por el actor, la Sala no observa que en él se hayan formulado cuestionamientos claros ni suficientes orientados a poner en tela de juicio la racionabilidad del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda -Sala Primera de Decisión-. De su contenido, claramente, no puede deducirse que dicha autoridad hubiere seguido un trámite procesal inconducente para abordar el asunto sometido a su competencia, pretermitido alguna etapa sustancial del procedimiento establecido en las Leyes 678 de 2001 y 1437 de 2011 o pasado por alto la realización del debate probatorio. Tampoco se aprecia que para la solución de la problemática jurídica que se le planteaba el actor, atinente a la formulación del recurso de apelación, haya dejado de aplicar principios, valores o disposiciones normativas de rango constitucional. En suma, bien puede afirmarse que el actor se limita a enunciar la existencia de una transgresión del debido proceso en tanto no le fue aceptado un recurso presentado de manera extemporánea, sin intervención de su apoderado, haciendo aproximaciones generales e inconexas con tal situación, sobre lo acontecido en el trámite del medio de control de repetición sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce. Incluso, llama la atención que en el acápite respectivo de sustentación de sus afirmaciones tan solo refirió una breve cita textual de un aparte de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la aptitud de los abogados dentro de un proceso de naturaleza distinta a la que pretende censurar. En otras palabras, el demandante no desarrolla argumentos convincentes tendientes a demostrar la infracción que le atribuye al actuar del Tribunal, más allá de la simple afirmación de lo que, en su percepción, es una falta de defensa técnica. Recuérdese que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico. (…) Para el caso concreto, teniendo en cuenta que el tutelante no se sirvió explicar, especificar, ni mucho menos adecuar el único cargo que atribuyó como defecto a las providencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda -Sala Primera de Decisión-, limitándose a una exposición general y abstracta del asunto que intentaba controvertir, esta Corporación tampoco puede proceder a ello supletivamente, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional, en razón a que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces. En segundo término, aun si en gracia de discusión se admitiera que la acusación que fundó el actor se corresponde con la presunta configuración de un vicio o defecto de tipo procedimental, esta Sala considera que las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Risaralda -Sala Primera de Decisión- no comportan una actuación arbitraria o abusiva y, antes bien, encuentra que las mismas fueron proferidas con sujeción a la ley aplicable a los asuntos que fueron definidos, dentro del marco de la autonomía e independencia judicial, ajustándose a las previsiones procesales claramente aplicables al caso concreto. (…) En este punto, interesa poner de relieve que la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el derecho al debido proceso en su componente de defensa técnica y su incidencia en el acceso a la administración de justicia, puntualizando al respecto que esta prerrogativa se define como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que estime favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga”. Caracterización por virtud de la cual el derecho a la defensa también se constituye en un presupuesto para la realización de la justicia en el ordenamiento jurídico, que impide que las autoridades actúen por fuera del marco de sus competencias, resuelvan situaciones jurídicas de manera arbitraria y condenen a la persona sin haber garantizado su activa participación en el respectivo proceso judicial o actuación administrativa. En ese orden, la asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulación, a su turno, es el que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona. De ahí que la defensa técnica se materialice vía actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegjjación, pudiendo ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, practicada, por lo demás, con tácticas diversas que permitan a los sujetos procesales ser oídos y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte, para que mediante ese ejercicio se impida “la arbitrariedad de los agentes estatales y se evite la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”. (…) Hechas las anteriores claridades y sin perjuicio de reconocer que en el expediente no obra evidencia de que el abogado defensor finalmente sustituyó el poder o renunció al mismo, puede colegirse por esta Sala que no se evidencia una transgresión palmaria de derechos fundamentales del demandado, pues el hecho de que el defensor de oficio se haya abstenido de presentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia dentro del medio de control de repetición, no puede interpretarse automáticamente como una vulneración a la defensa técnica y al acceso a la administración de justicia del tutelante, imputable a la autoridad judicial, entre otras razones, por la consideración de que se trata de una alternativa judicial, tal como se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico (art. 247 del CPACA) de naturaleza facultativa, frente la cual, en su ejercicio, ninguna injerencia tiene la autoridad judicial encargada de decidir el recurso. De otra parte, no puede pasarse por alto que el actor optó por presentar en nombre propio tanto el recurso de apelación como la solicitud de suspensión de términos del fallo de primera instancia, cuando la oportunidad procesal respectiva ya había vencido, basado en una hipótesis no prevista en la ley y en franco desconocimiento de que tales peticiones debían elevarse por intermedio de apoderado judicial, sin justificaciones razonables. De manera que, al no contar con una justificación razonablemente atendible, al actor le incumbe asumir directamente las consecuencias de su falta de diligencia, en la medida en que no puede pretender que por la vía excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, se revivan términos procesales ya fenecidos. Así las cosas, se insiste en que la ausencia de actuación del defensor designado para discutir el fallo condenatrio, no revela, por sí misma, una...

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