SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03482-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187711

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03482-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03482-00
Fecha de la decisión19 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[S]e colige que la parte demandante, vía constitucional, continúa alegando aspectos que ya fueron expuestos en el proceso contencioso administrativo y analizados, en su momento, por el juez natural, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos. Adicionalmente, no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué en este caso en particular, se requería la intervención del juez de tutela, sobre un asunto resuelto en sede ordinaria. En otras palabras, pretendió reabrir el debate jurídico surtido en el medio de control de pérdida de investidura.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03482-00(AC)

Actor: C.M.V.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Y OTRO

Síntesis del caso: El demandante enjuició las Sentencias por medio de las cuales se negó la solicitud de pérdida de investidura de algunos concejales del Municipio de Dagua – Valle del Cauca, así como del secretario del Concejo.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora C.M.V.P. contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y la Sección Primera del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. La señora C.V.P. presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y la Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las Sentencias de 7 de octubre de 2020 y 15 de abril de 2021, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso de pérdida de investidura No. 76001-23-33-000-2020-00117-00[2].

  1. A título de amparo constitucional, la accionante solicitó (se trascribe):

“1. Con todo respeto solicito a su señoría admitir la presente acción de tutela Contra la sentencia del 7 de octubre de 2020, por medio de la cual se niegan las pretensiones, notificada a las partes el 9 de octubre de 2020, y segunda instancia emitida CONSEJERO PONENTE: R.A.S.V.S. PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO. B.D., quince [15] de abril de dos mil veintiuno [2021] y notificada en Mayo del 2021.

2. Con el debido respeto solicito al honorable juez de alzada revocar la Sentencia de primera instancia y decretar la perdida de investidura del S.d.C.P.C.T..

3. Con el debido respeto solicito al honorable juez de alzada revocar la Sentencia de primera instancia y decretar la perdida de investidura. 1. N.B.; 2. D.F.C.; 3. L.M.D.V.; 4. V.H.G.; 5. M.M.; 6. D.F.M.; 7. D.U.G..

4. Y como consecuencia de lo anterior ordenar dejar SIN VALOR la referida sentencia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA proferida Aprobado en Sala virtual y Acta de la fecha No. 015 del 15 de marzo de 2021, (…) en su lugar esta honorable Tribunal del Consejo de Estado emita una decisión de reemplazo que atienda las pretensiones de la demanda, es decir: se llame a ocupar los cargos en el orden descendentes de conformidad al resultado electoral.

5. Muy respetuosamente solicito a su señoría que de advertir actuaciones que rayen en lo penal, se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación por el delito de ocultamiento de documentos públicos solicitados mediante oficios al Concejo Municipal de Dagua, y Municipio de Dagua y otras entidades.”

  1. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

  1. 1) El 27 de octubre de 2019, los señores L.M.D.V., D.M., N.B., D.F.C., D.U.G., V.H.G. y M.M.A. fueron elegidos concejales del Municipio de Dagua – Valle del Cauca.

  1. 2) El 8 de enero de 2020, los referidos concejales eligieron al señor P.E.C.T. como secretario del Concejo Municipal de Dagua.

  1. 3) La señora C.V.P. presentó solicitud de pérdida de investidura contra los señores L.M.D.V., D.M., N.B., D.F.C., D.U.G., V.H.G., M.M. y P.E.C.T., con fundamento en que este último fue elegido con violación del numeral 3 del artículo 43[3] de la Ley 136 de 1994, lo cual a su juicio configuraba una causal de pérdida de investidura para el secretario elegido y, a su vez, para los Concejales que lo eligieron, de conformidad con el numeral 2, del artículo 55[4] de esa misma Ley.

  1. 4) La demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que, en el trámite del asunto, acumuló los procesos con radicado No. 76001-23-33-000-2020-00124-00[5] y 76001-23-33-000-2020-00119-00[6] y, mediante Sentencia de 7 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda.

  1. 5) La anterior decisión fue apelada por los señores (as) C.V.P. y A.C.C.. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 15 de abril de 2021, confirmó la providencia recurrida. Lo anterior ya que consideró que la inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, era propia de los concejales y no era aplicable al secretario de un Concejo Municipal. Adicionalmente señaló que esa inhabilidad no podía ser trasmitida a sus nominadores.

  1. El fundamento de la vulneración radicó en la indebida valoración de probatoria dentro del proceso de pérdida de investidura, pues se negó una prueba documental consistente en la remisión de unos contratos[7] celebrados por el señor P.E.C.T., como alcalde encargado, los cuales consideró que eran fundamentales para demostrar la causal en la que incurrió el S.d.C.M. de Dagua y, a su vez, los Concejales que lo eligieron.

  1. Además, agregó que también aportó al proceso los referidos contratos, con el fin de probar la inhabilidad en la que se encontraba el señor C.T., los cuales indicó que fueron allegados en el término de ejecutoria del auto de pruebas, sin embargo, no fueron tenidos en cuenta.

  1. Finalmente indicó que, pese a que la Alcaldía y el Concejo Municipal de Dagua contestaron la demanda y aportaron pruebas[8] a través de los cuales se probaba que el señor P.E.C.T. no podía ejercer el cargo de S. del Concejo Municipal, las autoridades judiciales accionadas se pronunciaron en contra de esas pruebas.

1.2. Posición de la parte demandada y los terceros[9]

  1. La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional, toda vez que consideró que la decisión adoptada fue congruente con lo probado dentro del proceso, y no se evidenció que con esa decisión se trasgredieran los principios y derechos de la parte accionante.

  1. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, los señores (as) P.E.C.T., L.M.D.V., D.F.M.T., N.B.M., D.F.C.V., D.A.U.G., V.H.G.S., M.M.A., A.C.C. y C.J.G.C. guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones.

2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

  1. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que la señora C.M.V.P. no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela y pretendió someter su pleito a una instancia adicional.

  1. Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno de los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[10].

  1. En ese sentido, la...

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