SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2017-00841-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187720

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2017-00841-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2017-00841-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA CUAL NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – No taxatividad

La presente decisión acoge los planteamientos que expuso la sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corporación, de manera que adhiere a la tesis que defiende la no taxatividad de las causales de nulidad que configuran el supuesto del artículo 250 numeral 5 del CPACA. En ese orden de ideas, la nulidad predicable de la sentencia de instancia se estructura por: El acaecimiento de alguna de las hipótesis que regula el artículo 133 del CGP; La existencia de irregularidades que afecten sustancialmente el derecho al debido proceso; Otros vicios que, sin estar relacionados con el ejercicio de valoración probatoria y jurídica que efectuó la providencia, tengan la entidad suficiente para que, en sede de revisión y luego de un estudio que consulte parámetros de ponderación, razonabilidad y mesura, el juez concluya que la sentencia objetada quebrantó la legalidad y la justicia. En efecto, la Subsección considera que esta tesis resulta más coherente con los valores que busca proteger el ordenamiento superior pues, de un lado, satisface la finalidad a la que responde el recurso extraordinario de revisión, permitiendo que decisiones manifiestamente injustas sean examinadas, pero también garantiza el principio de seguridad jurídica al limitar la procedencia de la causal a situaciones excepcionales, en las que el peso de la anomalía sea tal que se transgreda el núcleo esencial de derechos que se caracterizan por tener una marcada relevancia constitucional y que se configuren en la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 250 CAUSAL 5

TÍTULO EJECUTIVO – Requisitos

En el título ejecutivo existen dos tipos de requisitos, a saber, formales y sustanciales. Los primeros son definidos, tanto por la Corte Constitucional como por esta corporación, como los presupuestos que dan cuenta de la existencia de la obligación, es decir, los que atañen al documento en cuanto a su autenticidad y, a que provenga del deudor o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley. Así pues, puede hablarse de un título ejecutivo singular, constituido en un solo documento, o complejo, cuando existen varios documentos que constituyen una unidad jurídica. Los segundos se refieren a la obligación, en sí misma, la cual debe ser: i) clara: los elementos de la obligación, sujeto activo, pasivo, vínculo y la prestación u objeto, deben estar determinados o ser fácilmente identificados; ii) expresa: la obligación debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer; y iii) exigible: porque no está pendiente de cumplirse un plazo o condición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 422 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 297

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA CUAL NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN- No configuración / PROCESO EJECUTIVO- Facultad del juez de examinar los requisitos formales y sustanciales del título

Ciertamente, al juez del proceso ejecutivo le corresponde verificar los requisitos formales y sustanciales del título, y, aunque la norma limita la discusión de los primeros solo a través del recurso de reposición que se promueva en contra del auto que libra mandamiento ejecutivo, ello no implica per se que el estudio sobre los presupuestos sustanciales también se encuentre limitado, en la medida que la norma no trae dicha restricción. Así entonces, teniendo en consideración que la norma no prohíbe al juez ejecutivo en sede de segunda instancia resolver lo atinente a los requisitos de fondo del título y, que aquel tiene la «facultad para examinar» si se cumplen las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título, es plausible concluir que el Tribunal Administrativo de Nariño profirió la decisión recurrida sin desconocer el artículo 430 del CGP y con observancia del recurso de alzada interpuesto por CASUR.(…) En conclusión: No se configura la causal establecida en el ordinal 5.º del artículo 250 del CPACA, pues el Tribunal Administrativo de Nariño tenía la facultad de analizar los requisitos sustanciales del título ejecutivo, ya que la limitación que trae el artículo 430 del CGP hace relación solo a los requisitos formales y no los sustanciales que fueron los analizados por la sentencia objeto de revisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 430

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00841-00(4483-17)

Actor: J.H.N.G.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLÍCIA NACIONAL, CASUR.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Temas: Causal de revisión 5 del artículo 250 del CPACA.

SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-030-2021

ASUNTO

La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor J.H.N.G. con el fin de que se infirme la sentencia del 24 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso ejecutivo promovido por su parte en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR.

ANTECEDENTES DEL PROCESO EJECUTIVO

El señor J.H.N.G., por intermedio de apoderado, y en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 297 y siguientes del CPACA, promovió demanda ejecutiva[1] en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dentro de la cual solicitó:

«[…] librar mandamiento ejecutivo a favor de mi representado y Contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que proceda a pagar las diferencias dinerarias dejadas de cancelar resultantes de la reliquidación de la prestación, con la indexación e intereses, conforme a los siguientes puntos:

Primero: Librar Mandamiento Ejecutivo a favor de mi mandante I.J. (r) J.H.N.G. […] contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por las siguientes sumas de dinero:

  1. Por la suma de […] (625.557) pesos, desde el 14 al 30 de julio de 2011
  2. Por la suma de […] (1.104.267) pesos, por el mes de agosto de 2011
  3. Por la suma de […] (1.100.868) pesos, por el mes de septiembre de 2011
  4. Por la suma de […] (1.098.783) pesos, por el mes de octubre de 2011.
  5. Por la suma de […] (1.097.256) pesos, por el mes de noviembre de 2011.
  6. Por la suma de […] (1.092.679) pesos, por el mes de diciembre de 2011.
  7. Por la suma de […] (1.092.679) pesos, por el mes de diciembre de 2011. (Prima)
  8. Por la suma de […] (1. 157.710) pesos, por el mes de enero de 2012.
  9. Por la suma de […] (1.150.682) pesos, por el mes de febrero de 2012.
  10. Por la suma de […] (1.149.279) pesos, por el mes de marzo de 2012.
  11. Por la suma de […] (1.147.622) pesos, por el mes de abril de 2012.
  12. Por la suma de […] (1.144.189) pesos, por el mes de mayo de 2012.
  13. Por la suma de […] (1.143.243) pesos, por el mes de junio de 2012.
  14. Por la suma de […] (1.143.243) pesos por el mes de junio de 2012. (Prima)
  15. Por la suma […] (1.143.490) pesos, por el mes de julio de 2012.
  16. Por la suma de […] (1.143.021) pesos, por el mes de agosto de 2012.
  17. Por la suma de […] (1.139.757) pesos, por el mes de septiembre de 2012.
  18. Por la suma de […] (1.137.898) pesos, por el mes de octubre de 2012.
  19. Por la suma de […] (1.139.456) pesos, por el mes de noviembre de 2012.
  20. Por la suma de […] (1.138.444) pesos, por el mes de diciembre de 2012.
  21. Por la suma de […]...

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