SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00891-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187733

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00891-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-04-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00891-00
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Dirigidas a demostrar la omisión del juez al no pronunciarse sobre todas las pretensiones de la demanda / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal idónea para controvertir la presunta inobservancia del principio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Presuntamente afectado porque la sentencia no se pronunció sobre todas las pretensiones de la demanda / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que declaró insubsistente un empleado provisional en un cargo de carrera

En relación con este cargo y en atención al cumplimiento del requisito de subsidiariedad la Sala considera que los argumentos expuestos por el accionante y que a su juicio determinaban el alcance de la solicitud de amparo, corresponden a una de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico, esto es, la presunta vulneración al principio de congruencia por parte de la autoridad judicial acusada. En efecto, en el escrito de tutela el señor [O.J.F.R.] expresó e insistió que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la sentencia del 14 de octubre de 2020, si bien decretó la nulidad del acto administrativo en el medio de control, omitió pronunciarse y resolver sobre las pretensiones subsidiarias de restablecimiento del derecho invocadas por él dentro de las alegaciones de su demanda, relativas a ser reintegrado en el mismo despacho o en otro cargo de igual o mejores condiciones dentro de la Rama Judicial. Pese a ello, el tribunal se limitó a indicarle que el cargo que ocupaba había sido provisto por personal de carrera y que el reintegro al empleo corresponde al que venía desempeñando y no en otro, en razón a ello, procedía la indemnización sin mayor análisis ni justificación, por lo que considera que no se le estudiaron de fondo estas pretensiones, omitiendo el Tribunal el precepto normativo de la Ley 270 de 1996, que dispone que en las sentencias se deben abarcar todo lo pedido por las partes procesales. Así las cosas, al revisar el contenido de la carga argumentativa expuesta, para la Sala es claro que el objetivo del señor [O.J.F.R.] es demostrar la existencia de una decisión que desconoce el principio de congruencia porque no se desarrolló el análisis relativo a las pretensiones subsidiarias. En ese sentido, esta Colegiatura encuentra que, el dictar una sentencia minuspetita, implica una violación al principio de congruencia, lo cual es una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem. (…) Adicionalmente, la Sala advierte que, de la revisión del expediente no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o una condición de vulnerabilidad iusfundamental que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ante la existencia de un medio judicial idóneo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1347 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / LEY 270 DE 1996

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Respecto de la manera en que se estableció y fijó la indemnización / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Sentencia SU 556 de 2014 / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – En otras providencias de similares contornos el Tribunal acusado las decide de igual forma / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Se estableció de forma abstracta en la condena pero es determinable / INDEMNIZACIÓN EN CASO DE REINTEGRO DEL SERVIDOR PROVISIONAL EN UN CARGO DE CARRERA – Siguió la AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]ara la Sala el defecto sustantivo propuesto no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que la autoridad judicial accionada sustentó de manera razonada los motivos por los cuales procedió a la indemnización y el modo de fijarla, de tal manera que, si bien no está especificada, sí es determinable. Lo anterior dado que la Corte Constitucional al momento de señalar la regla en la sentencia de unificación enunciada, especificó y fue clara en que los mínimos y máximos que analizó corresponden a un estudio juicioso sobre cuánto tiempo dura una persona en conseguir empleo en Colombia, para desarrollar dicho análisis argumentativo. (…) De manera que, no se puede desconocer que el Tribunal acogió las reglas fijadas por la Corte Constitucional en estricto orden y de manera literal para dar pleno cumplimiento a la misma, lo cual, es totalmente razonable en la medida en que sigue el criterio adoptado conforme a los parámetros desarrollados. Entonces, al momento de solicitar el cumplimiento del fallo es pertinente que se exija conforme a la regla de la Corte Constitucional y tanto las autoridades administrativas y judiciales, según sea el caso tienen el deber de realizar el cálculo y correspondiente liquidación con la debida actualización en aras de garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia proferida a su favor, en todo caso le otorgarán a las partes el procedimiento de Ley para proteger el derecho al debido proceso en caso de estar en desacuerdo con algo. Ahora bien, el actor alude que se le vulnera el derecho a la igualdad porque según indica que, en otras providencias resulta curioso que el mismo tribunal en sus decisiones, que tratan temas con ciertas similitudes (medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral), sí fijó de manera detallada la indemnización, la Sala advierte que si bien se aportan las providencias, de las mismas no se puede predicar dicho actuar por parte de la autoridad demandada, toda vez que es coincidente el modus de emitir la orden en aquellas, acatando la orden jurisprudencial de la SU [556] de 2014, conforme como se emitió en el caso bajo controversia y en gracia de discusión de ser así, la autoridad judicial está en la facultad de hacerlo, en tanto se ciña a las reglas fijadas por la Corte Constitucional para el caso de aquellos servidores públicos en provisionalidad desvinculados sin acto administrativo motivado.

ACCIÓN DE TUTELA / INTERVENCIÓN DE TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO / TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO – No puede formular pretensiones propias / TERCERO CON INTERES LEGÍTIMO – Su intervención se limita a coadyuvar a alguna de las partes sea por activa o por pasiva

Advierte la Sala que la Rama Judicial solicitó dejar sin efectos el proveído en debate del 14 de octubre de 2020, por las graves anomalías que presenta, al considerar que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un “defecto fáctico al realizar un examen sesgado del material probatorio”, sin atender los descuidos en los que había incurrido el empleado público, cuyo actuar motivó su retiro del cargo, adicionalmente propone el defecto procedimental, en el sentido de que, en la providencia cuestionada se emitieron juicios de valor sobre la conducta de la juez titular del despacho, sin haberla vinculado a la actuación procesal. Al respecto, la Sala precisa que dichas solicitudes no proceden por causa propia sino conforme se indica en el artículo 13 Decreto 2591 de 1991, relativo a que tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. Por tanto, los terceros en la acción de tutela deberían intervenir en apoyo de las pretensiones y defensa presentadas por las partes y no para promover sus propios intereses. Así, la Corte Constitucional ha considerado que permitir que los terceros intervengan para solicitar la protección de sus propios derechos fundamentales, con cuestionamientos distintos a los del accionante, conlleva a debatir la totalidad de los aspectos del trámite, decisión o proceso demandado y desnaturalizaría la acción de tutela convirtiéndola en una tercera instancia. Entonces, si un interviniente considera que una decisión judicial desconoce, afecta y vulnera sus derechos fundamentales, por razones distintas a las expuestas en la solicitud de amparo, o pretende debartir otros cargos, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

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