SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04018-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187757

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04018-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04018-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD / FALTA DE PRUEBA DE LA SUBORDINACIÓN / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Para la Sala, y a diferencia de lo sostenido por el actor en su escrito de tutela, considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, lo que le permitió concluir lo siguiente: Las actividades llevadas a cabo por el actor dentro de la entidad estaban sometidas a la existencia, desarrollo y duración de los diferentes Proyectos Deportivos al interior del IDRD, en donde se pudo evidenciar que no eran actividades permanentes, sino dependientes de la duración de los distintos proyectos, en donde si bien, se extendieron en el tiempo, debido a que fue vinculado para el desarrollo de varios de ellos, que duraron algunos años, era una labor que concluía con la finalización de estos. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de valorar el i) interrogatorio de parte, ii) el testimonio del señor [L.M.B.G.] y las demás pruebas obrantes en el expediente, le permitió evidenciar la ausencia de acreditación del elemento de la subordinación. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que el Tribunal, luego de valorar con fundamento en los principios de la sana crítica y autonomía judicial, las pruebas obrantes en el expediente, le permitió concluir que si bien es cierto el interrogatorio de parte buscaba acreditar que la labor ejecutada por el actor fue subordinada, bajo el cumplimiento de un horario asignado, que incluso se extendió a horas y días no laborales, se debe indicar que al interior del proceso, no existe prueba que justifique las afirmaciones del actor, es decir, que debía cumplir un horario de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde. En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de la diferentes pruebas obrantes en el expediente. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende el actor. En esa medida, los planteamientos realizados por el actor en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04018-01(AC)

Actor: M.L.Á.P.

Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Referencia: Acción de tutela

Tema: Defecto fáctico/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) trabajo y iii) seguridad social

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 27 de agosto de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 3 de febrero de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-019-2018-00484-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que fue contratado por parte del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte – IDRD, a través de un contrato de prestación de servicios, para desempeñarse como gestor de planeación en el área de deportes, desde el 24 de mayo de 1998 hasta el 31 de enero de 2018.

4. El señor M.L.Á.P. presentó demanda contra el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte – IDRD, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio IDRD núm. 20181100110181 del 12 de julio de 2018, por medio del cual se negó el i) reconocimiento y pago de las cesantías, ii) intereses a las cesantías, iii) prestaciones sociales, iv) aportes en salud, v) pensión, vi) administradora de riesgos laborales y vii) caja de compensación; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconociera la existencia de una vinculación laboral entre las partes.

Sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-019-2018-00484-00

5. El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

“[…] PRIMERO. SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión […]”.

6. Consideró que el actor en el caso concreto no logró acreditar el elemento de la subordinación, toda vez que si bien es cierto i) se celebraron varios contratos de prestación de servicios, los objetos contractuales a desarrollar fueron diferentes, por lo que la prestación personal del servicio del actor obedeció a la ausencia de personal de planta para la ejecución de los específicos objetos contractuales, ii) no se advirtió con claridad que las respectivas actividades llevadas a cabo por el actor hagan parte, en estricto sentido, del objeto social del IDRD, iii) existen interrupciones entre los contratos, interregnos en los que no se demostró la prestación del servicio, iv) el testigo que rindió su declaración afirmó que desconocía que el actor tuviera que cumplir un horario, y que durante los 3 o 4 últimos años de vinculación con la entidad no contaba con un lugar de trabajo y debía desarrollar sus labores en su computador portátil; y v) no se acreditó la existencia de un cargo de planta equivalente...

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