SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-01551-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187760

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-01551-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2018-01551-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Definición / LEGITIMACIÓN PROCESAL

La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad que tienen las partes de proponer o controvertir las pretensiones planteadas en la demanda, al ser sujetos procesales con interés, por activa o pasiva, en la relación jurídico sustancial que se ventila en el proceso. En ese sentido, a la parte pasiva de la litis le asiste una legitimación en la causa cuando se encuentra en una relación directa con las pretensiones de la demanda. Así, con la notificación del auto admisorio, a quien se le vincula en la calidad de demandado, le asiste la legitimación procesal para intervenir en el trámite judicial con el objetivo de ejercer sus derechos de contradicción y defensa, lo que hace parte de la denominada legitimación de hecho o procesal(…) en lo relativo al fondo de lo planteado por la CNSC, aquí se estima que no hay lugar a declarar probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, toda vez que, tal y como fue advertido en el auto admisorio de la demanda, existe conexidad entre el Acuerdo CNSC-20182210000786 del 12 de enero de 2018, proferido por el presidente de esa Comisión y por el cual se definieron las reglas del concurso abierto de méritos para proveer los empleos de carrera administrativa del Municipio de Tocancipá, y los Decretos 071 del 23 de agosto de 2016, 038 del 5 de junio de 2017 y 093 del 28 de noviembre de ese mismo año, proferidos por el alcalde de Tocancipá y por los cuales se compiló, modificó y adicionó el manual específico de funciones y competencias laborales de los empleos de la planta de personal de la Alcaldía de ese municipio.

PLEITO PENDIENTE / ACCION DE SIMPLE NULIDAD

Dado que las entidades demandadas no propusieron esta excepción, le corresponde a la Sala pronunciarse de oficio sobre ella, respecto de lo cual, aquí se considera que no hay lugar a declararla, porque si bien, al tratarse en este caso de una simple nulidad en la que la identidad de parte demandante no se constituye en un requisito fundamental para su configuración, el proceso invocado como pleito pendiente no versa sobre el mismo asunto que aquí se debate, pues en dicho trámite no se impugnó la legalidad de ninguno de los actos administrativos acusados en el presente medio de control

MODIFICACIÓN,ADICIÓN Y COMPILACIÓN EL MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES DEL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – Competencia del Alcalde Municipal

El alcalde es quien tiene la competencia para señalar las funciones especiales de los empleos de las dependencias municipales a través de su manual específico de funciones, sin necesidad de contar con autorización para tales efectos por parte del concejo municipal, pues, conforme con lo previsto en el numeral 6.° del artículo 313 superior, las atribuciones de estas corporaciones frente a este tema se circunscriben a definir «la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias». En esa ilación, se entiende que a los concejos municipales les corresponde establecer, a partir de los fines y las funciones que debe satisfacer la administración municipal, las diferentes entidades que la integrarán y, al interior de estas, las áreas, departamentos, secretarías, dependencias u oficinas que, por medio de la coordinación armónica, deben alcanzar los objetivos propios de cada organismo. En desarrollo de dicha labor, los concejos deben identificar de manera general las actividades que corresponde ejercer a cada una de las dependencias de la administración municipal, pues no de otra forma podrían cumplir con el mandato constitucional de diseñar su estructura. Sin embargo, ello no significa que estas corporaciones públicas tengan la competencia exclusiva para definir las funciones de los empleos que integran la planta de personal de todos los organismos que conforman la administración pública, toda vez que, como ya se dijo, por disposición del numeral 7.° del artículo 315 de la Constitución, será el mandatario local quien, como máxima autoridad ejecutiva del nivel municipal o distrital, expida el manual en el que se defina el contenido funcional de los empleos de todas las dependencias que componen la entidad, sin que para ejercer dicha atribución deba contar con autorización alguna ni con un acto de delegación pues se trata de una función propia, norma que es desarrollada en el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015 («Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública»), que establece que el jefe de la entidad es quien tiene la competencia para expedir el manual específico de funciones, y que es aplicable a las entidades territoriales en virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo 2.2.2.1.1 ibidem.

NORMA DEMANDADA : DECRETO 071 DE 2016. ALCALDE DE TOCANCIPÁ / DECRETO 038 DE 2017. ALCALDE DE TOCANCIPÁ / DECRETO 093 DE 2017. ALCALDE DE TOCANCIPÁ / ACUERDO CNSC-20182210000786 DEL 12 DE ENERO DE 2018.COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

MODIFICACIÓN,ADICIÓN Y COMPILACIÓN EL MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES DEL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ / PUBLICACIÓN DE PROYECTOS PARA PARTICIPACIÓN CIUDADANA - Omisión / EXPEDICIÓN IRREGULAR- No configuración/ PONDERACIÓN POR COLISIÓN DE PRINCIPIOS

La Sala considera que en la expedición de los decretos municipales y del acuerdo de la CNSC demandados, las autoridades que los profirieron debieron realizar el trámite señalado en el numeral 8.° del artículo 8.° del CPACA. En ese sentido, es cierto lo expuesto por la parte demandante acerca de que el Municipio de Tocancipá no se refirió al tema de la publicidad previa de los decretos del alcalde sobre el manual específico de funciones de esa entidad, sino a su publicación posterior, y que las reuniones previas llevadas a cabo el 19 de octubre y el 22 de noviembre de 2017 por la CNSC en esa localidad, antes de expedir el Acuerdo CNSC-20182210000786 del 12 de enero de 2018, no satisfacen lo consagrado en la norma legal en estudio. (…) para que el incumplimiento de la obligación de publicar los mencionados proyectos conduzca a la nulidad del respectivo acto administrativo de carácter general, es necesario acudir al mecanismo de la ponderación, y así determinar la trascendencia de la afectación de la dimensión formal del acto, que se vea representada en la posibilidad real de haberse tomado una decisión diferente si la formalidad omitida o incumplida hubiese sido observada. En este asunto se presentó una colisión entre los principios de participación ciudadana y de eficacia en la función administrativa. En ese sentido, inicialmente debe decirse que aquí se considera que el grado de afectación de la participación ciudadana fue leve, toda vez que, en el proceso no se alegó ni se probó que la omisión de la publicación de los proyectos de los actos administrativos demandados hubiera tenido repercusiones sobre el contenido final de las respectivas decisiones, a partir de propuestas concretas que presentara la comunidad en general acerca del contenido de estas. Por su parte, de declararse la nulidad de los actos acusados por la razón esgrimida por la parte demandante, el grado de afectación del principio de eficacia de la función administrativa sería intenso, ya que una decisión en ese sentido implicaría invalidar un concurso de méritos que se llevó a cabo hasta su terminación, con la conformación de la lista de elegibles para ocupar los cargos de carrera administrativa vacantes en la Alcaldía de Tocancipá, amparado bajo la presunción de legalidad de los actos administrativos. Frente al peso abstracto del principio de participación ciudadana implícito en la regla de publicación de los proyectos específicos de regulación, esta Sala de Subsección estima que es medio, por cuanto, como ya se dijo, de la redacción de la norma legal antes mencionada se puede deducir que la publicación previa del acto administrativo de carácter general no es un requisito de su esencia, porque en todo caso la administración puede tomar unilateralmente la decisión que considere legal o conveniente, para declarar la nulidad de los actos acusados. Por su parte, respecto del principio de eficacia, también se valora con un peso medio, toda vez que su aplicación se ve condicionada por normas de diferente rango, que conducen la actuación administrativa con las garantías de los derechos de los administrados (…) Los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad por expedición irregular, toda vez que, si bien no se acreditó la publicación previa de sus proyectos de norma para efectos de garantizar la participación ciudadana según...

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