SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00076-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187774

SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00076-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00076-00
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECTORAL / ELECCIÓN DEL DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA

La apoderada judicial del consejo directivo de la CARDER indicó que en el auto de 4 de mayo de 2021 se declaró probada la excepción de inepta demanda “respecto de la pretensión segunda” de la demanda radicada con el número 2020-00076-00 y expuso que esa decisión conlleva la terminación anticipada del proceso o la inhibición de la Sala. (…). Al respecto lo primero que debe advertirse es que esta no es la instancia procesal y tampoco la debida oportunidad para cuestionar la declaratoria de la excepción de inepta demanda y su consecuencia respecto del proceso de la referencia, pues para ello el ordenamiento prevé en el artículo artículo 242 del CPACA, el recurso que procedería para alegar tal circunstancia, el cual no fue interpuesto. Sumado a lo anterior, valga señalar que en la providencia de 4 de mayo de 2021, se explicó con suficiencia que, fue precisamente en la contestación de la demanda R.. 2020- 00076-00, presentada por el Consejo Directivo de la CARDER que se propuso la excepción titulada “Ineptitud sustantiva de la demanda por enjuiciamiento de actos administrativos de trámite, que tenía como finalidad “…la exclusión del control de legalidad de los Acuerdos número 008, 009, 010, 011, 012, 013, 014 y 015 del 25 de julio de 2020”. (…). En este orden de ideas, desde la admisión de la demanda se expuso que el acto objeto de control jurisdiccional sería el declaratorio de la elección del demandado como director general de la CARDER, y si bien, en la providencia de 4 de mayo de 2021, se excluyó la pretensión que buscaba anular los actos administrativos que decidieron las recusaciones, también se dejó en claro que ello no impedía su análisis pues para la parte actora uno de los vicios en los que incurre el cuestionado acto electoral está contenido en esos acuerdos. Entonces, de conformidad con lo expuesto queda en evidencia que la consecuencia de la inepta demanda propuesta por el Consejo Directivo de la CARDER, fue la exclusión de las peticiones que buscaban anular los actos de trámite que resolvieron las recusaciones elevadas en sede administrativa, pero se mantuvo, como era lo procedente, que el proceso continuara su curso a fin de definir la legalidad de la elección del señor J.C.G.S. como director de esa corporación, determinación que no puede ser cuestionada en esta instancia procesal y que valga anotar adquirió su firmeza sin que fuese recurrida.

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - Régimen de las recusaciones

En cuanto al trámite de las recusaciones en los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, es importante señalar que por mandato del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, ante la falta de norma expresa para su instrucción, se aplica lo dispuesto en la parte primera del CPACA. (…). [A]dvierte la Sala que los estatutos de la Corporación Autónoma de Risaralda –CARDER- se encuentran contenidos en el Acuerdo No. 005 del 26 de febrero de 2010 y en ellos no hay regulación expresa sobre el trámite de los impedimentos y las recusaciones, por lo que resulta aplicable el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, se impone el estudio del presente trámite de conformidad con lo establecido en el CPACA, es decir, se debe contrastar el procedimiento que se dio a las recusaciones, para determinar si se observó lo previsto en la ley.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al procedimiento previsto en el artículo 12 del CPACA relativo al trámite de las recusaciones y su aplicación en las corporaciones autónomas regionales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de junio de 2016, M.A.Y.B., radicación 11001-03-28-000-2016-00008-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de agosto de 2016. M.C.E.M.R., radicación 2015-0054-00.

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - Trámite de las recusaciones / SOLICITUD DE RECUSACIÓN – Requisitos para tenerla como tal

Esta Sala Electoral ya ha reconocido la facultad de las corporaciones autónomas para decidir sobre las recusaciones que se presenten contra los integrantes del consejo directivo en virtud de su autonomía; no obstante, se ha señalado de forma reiterada, que la anterior competencia se puede ejercer siempre que no esté afectado el quorum para deliberar y decidir en garantía de la democracia, transparencia y objetividad que deben revestir las decisiones que en estos casos se adopten. (…). Así las cosas, los escritos de recusación al ser manifestaciones que buscan separar del conocimiento de un determinado asunto a la autoridad que por ley le corresponde sustanciarlo y/o decidirlo, debe, al tenor del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, guardar una carga mínima de seriedad que se materializa en el escrito motivado que exige la ley, en determinar el sujeto que lo propone y sobre el que recae, las razones de hecho en que se fundamenta y la causal taxativa en la que se subsume. Dicha suficiencia, deviene de la necesidad de mantener en cabeza de los funcionarios y demás autoridades, el cabal cumplimiento de sus funciones, sin dilación alguna, por lo que, cuando deben ser separados del ejercicio de ellas, éstas razones deben enmarcarse en la defensa del interés general, la transparencia, eficiencia, imparcialidad y demás principios que rigen la función pública. Es por ello que, cuando se verifica que falta alguno de los elementos formales, atrás aludidos, que cualifican la existencia precisa de la recusación, el trámite administrativo debe seguir su curso, dado que no puede dotarse de efectos a una petición que no cumple con los requisitos que el legislador previó para su materialización, por lo que de suyo deviene que no debe suspenderse la actuación y menos separarse de su función a sujeto alguno, lo que conlleva a que en los cuerpos colegiados no se afecte su quorum.

NOTA DE RELATORÍA: De la facultad de las corporaciones autónomas para decidir sobre las recusaciones que se presenten contra los integrantes del consejo directivo en virtud de su autonomía, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 04 de agosto de 2016, C.C.E.M.R., radicación 2015-0054-00. En cuanto a los requisitos mínimos que deben cumplir los escritos de recusación, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de junio de 2021, M.L.A.Á.P., radicación 11001-03-28-000-2019-00061-00 (acum.); Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 18 de marzo de 2021, M.P.L.J.B.B., radicación 11001-03-28-000-2019-00084-00 (acum).

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA / ELECCIÓN DEL DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / RECUSACIÓN – La recusación sobre el miembro principal cobija a su delegado

[D]ebe la Sala revisar si los escritos (…) cumplen con las exigencias para ser tenidos en consideración como recusaciones. (…). No hay duda respecto del cumplimiento de la primera de las exigencias porque tanto la recusación como su complemento fueron presentadas por G.A.P.S. quien informó el número de su documento de identidad e incluso su calidad de aspirante al cargo a director general de la CARDER. (…). Así mismo, se debe dejar en claro que los miembros del consejo superior advirtieron que a dicha sesión no se presentaron los alcaldes de Guática y de Mistrató y, en su lugar, asistieron sus delegados. (…). [N]o hay duda que el señor G.A.P.S., contrario a lo expuesto por la defensa, sí identificó a los miembros del consejo directivo de la CARDER a los cuales recusaba. Sumado a lo anterior, debe la Sala recordar que es postura de este juez de lo electoral que cuando se recusa al miembro principal esta acusación recae sobre su delegado porque “…se trata en todo caso de una sola vocería o representación y, por ende, un solo voto por cada una de tales membresías, amén que el delegante conserva en todo momento el poder de dirección, orientación e instrucción sobre el delegatario en cuanto al cumplimiento de tal función electoral, por mantener su titularidad, al punto que siempre puede ejercer su facultad de asunción”. (…). Entonces, en aplicación de la anterior postura se evidencia que contrario a lo concluido por el consejo directivo de la CARDER, no era dable determinar que los delegados de los alcaldes de Guática y de Mistrató no estaban recusados, lo primero porque para esta Sala electoral la recusación contra el miembro principal recae sobre su delegado, (…); y además, se corroboró que el señor G.A.P.S., aunque sin precisar sus nombres, sí recusó a sus delegados. En este orden de ideas, es lo procedente determinar que tanto el escrito de recusación como su complementación, atienden la exigencia de dar cuenta de las personas sobre las cuales recae su acusación. En lo que refiere al tercero de los requisitos, se encuentra que el mismo también fue cumplido pues el señor G.A.P.S. afirmó que los recusados incurren en la causal de que trata el numeral 1º del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, al...

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