SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05603-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187795

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05603-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-11-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05603-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE


Tanto en el escrito de tutela como en la impugnación el accionante señaló que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque la autoridad judicial se extralimitó en su fallo, desconociendo el artículo 328 del CGP. Al respecto señaló lo siguiente: […] El recurso de apelación interpuesto por la defensa juridicial del demandante orientaba a señalar el desacuerdo con la fijación de la CULPA DE LA VICTIMA como causal para negar las pretensiones de la demanda, sin embargo, La segunda instancia para el radicado 11001333603820170017600 excede la competencia en ella asignada, cuando lejos de valorar el motivo de reparo planteado, invoca la CADUCIDAD DE LA ACCION para modificar la sentencia de primera instancia, pero desembocando en la misma conclusión, negar las pretensiones de la demanda. […] Precisado lo anterior, es menester destacar que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, excepcional y residual y por lo tanto este mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador. (…) En este contexto, la Sala encuentra que los argumentos que sustentan el defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 328 del CGP no cumplen con el requisito de subsidiariedad porque la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial, a través del cual puede elevar las inconformidades que expone. En tal sentido se pone de relieve que el recurso extraordinario de revisión es el medio idóneo para que la parte actora ventile los argumentos que sustentan el defecto sustantivo. Lo anterior porque de la lectura del escrito de tutela se puede inferir que el actor considera que se desconoció el principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia, debido a que la Subsección accionada se apartó de lo plasmado en el recurso de apelación y oficiosamente abordó el análisis de asuntos que no fueron objeto de impugnación. Es por lo anterior que para la Sala dichos argumentos se enmarcan en la causal quinta de procedencia del recurso extraordinario de revisión -contemplada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA-, la cual dispone: «son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Lo anteriormente expuesto le permite a la Sala concluir que, en efecto, los argumentos que le dan sustento al defecto sustantivo no cumplen con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor cuenta otro medio de defensa -como lo es el recurso extraordinario de revisión-, por medio del cual puede ventilar los argumentos referidos. Aunado a lo anterior, se debe resaltar que en el sub judice no se alegó y tampoco se encuentra acreditada la posible configuración de un perjuicio irremediable. Por tanto, se modificará el fallo impugnado por este aspecto.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES


En el sub judice, la parte accionante indicó que en la sentencia de 7 de abril de 2021 la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente porque: 1.1. En primer lugar, adujo que la autoridad judicial accionada valoró equivocadamente el acta Nro. 88310 de 9 de julio de 2016, a través de la cual la Junta Médico Laboral dictaminó la perdida de la capacidad laboral padecida. En relación con lo anterior, sostuvo que tuvo conocimiento de los efectos y consecuencias reales de los daños desde el momento en que le fue notificada el dictamen elaborado por la Junta Médico Laboral, lo cual ocurrió el 9 de julio de 2016, por lo que el término de caducidad del medio de control debió iniciar desde este momento. En segundo lugar, señaló que el alcance del numeral 2º del literal i) del artículo 164 del CPACA fue fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 259 de 2015. (…) En relación con este argumento, expuso que su situación se encuentra en las excepciones «cobijada por los numerales IV y V (…) señaladas por la corte, pues el conocimiento pleno del daño padecido no coincide con la fecha de los hechos, sino de la fecha en la que fui notificado del acta de junta médico laboral». Conforme se advierte en el acta de junta médico laboral No. 88310 de 9 de julio de 2016, el accionante sufrió una caída en las duchas de la base militar de Tolemaida y, como consecuencia de esta, se lesionó el manguito rotador. El Tribunal, al valorar el contenido del acta No. 88310 de 9 de julio de 2016, aseguró que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso desde el momento en el cual este ocurrió el incidente que produjo el daño. Aunado a ello, consideró que no era posible aseverar que los accionantes estuvieron imposibilitados para conocer del hecho dañoso desde su ocurrencia. La Sala considera que la apreciación y la valoración de la prueba que fue realizada por la corporación judicial accionada se ajusta a las reglas de la sana crítica. En efecto, el daño que se demanda en el interior de la reparación directa número 11001-33-36-038-2017-00176-00/01 era perceptible desde el momento en el cual ocurrió. En tal sentido, se estima que con la información que reposa en el acta, resulta indudable para la Sala que el accionante se encontraba en la posición de conocer el hecho dañoso y los daños padecidos. La Sección no ignora que, en estos casos, el acta de junta médica precisa la magnitud de los daños padecidos. Sin embargo, ello no quiere decir que los demandantes desconocían la existencia del daño. Sería dable afirmar que el acta de valoración médica en este caso fijó la afectación a la capacidad laboral del hecho dañoso, empero, resulta innegable que los demandantes conocían, desde que ocurrió el suceso, del hecho dañoso y de sus consecuencias. Por otra parte, debe resaltarse que el estudio de la caducidad de un medio de control se rige por un criterio objetivo y no puede estar sometido al arbitrio o a las condiciones subjetivas de las partes. De acuerdo con la norma en cuestión, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que el cómputo del término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa debe ser contabilizado: «a partir de: (i) el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o (ii) el momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia ”. Cabe precisar que la norma transcrita contiene una regla especial asociada a aquellos eventos en que la reparación directa se deriva de la comisión del delito de desaparición forzada. En este supuesto el término de caducidad «se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal». Conviene señalar que la Sección Tercera del Consejo de Estado tuvo la oportunidad de pronunciarse, a través de la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2018, sobre el cómputo del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, en los eventos de lesiones padecidas por un conscripto. (…) A juicio de esta Sección, no cabe duda en torno a que en la decisión judicial objeto de tutela se aplicaron las normas jurídicas y el precedente jurisprudencial de esta Corporación sobre la materia; posición jurisprudencial consistente en que, a la luz del literal i) del artículo 164 del CPACA, la contabilización del término de caducidad, en estos eventos, inicia a correr a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. No obstante, es dable afirmar que en circunstancias excepcionales es posible que la víctima del daño haya tenido conocimiento del mismo con posterioridad al hecho generador, caso en el cual el cómputo de la caducidad inicia a correr desde «el momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia». Así las cosas, el análisis efectuado por el juez de segunda instancia y que se encuentra contenido en la providencia enjuiciada, resulta acertado a la luz del precedente de esta Corporación, en tanto que, en efecto, la regla del cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en el sistema jurídico nacional indica que aquel, en principio, se debe contabilizar a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño y, en caso de que la víctima del daño haya tenido conocimiento del mismo con posterioridad al hecho dañoso, el mismo iniciará a correr desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño. Cabe aclarar que, en algunos casos, la Sección Tercera de esta Corporación y esta Sala han advertido que el conocimiento del hecho que generó el daño ocurrió con la notificación del acta...

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