SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00139-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187796

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00139-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00139-01
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / FALTA DE CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA EN LA SUSTENTACIÓN DE LOS DEFECTOS ALEGADOS

En el asunto bajo examen, el accionante invoca la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social y expuso como razones de la vulneración que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. (…) Al efecto, una vez revisado el expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se advierte que no existe vulneración o amenaza del núcleo esencial del debido proceso, dado que el medio de control incoado se tramitó ante las autoridades judiciales competentes; se adelantó conforme a las reglas previstas en la ley; no se pretermitió ninguna de las etapas procesales; las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa; se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones; por último, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho, de modo que no está acreditado el requisito de relevancia respecto del debido proceso. (…) En el caso concreto, el actor no allegó ningún medio probatorio que permita acreditar la afectación de su mínimo vital ni señaló cuáles eran las necesidades básicas insatisfechas y por ello la Sala no tendrá por superado el requisito de relevancia en relación con este derecho. En lo atinente al derecho a la igualdad, el accionante sustentó la vulneración en que “(…) en casos similares al de ella (sic) los despachos judiciales del país han aplicado en debida forma el precedente judicial del Consejo de Estado relacionado con la manera en que se debe realizar el reconocimiento de la pensión gracia (…)”; sin embargo, no cumplió con la carga de señalar en el escrito de tutela cuáles eran la providencias constitutivas de precedente ni la regla jurisprudencial que desconocieron las autoridades judiciales accionadas, por lo que tampoco se acredita el requisito de relevancia respecto de este derecho y, en consecuencia, no es posible descender al análisis del cargo relativo al desconocimiento del precedente. (…) En relación con el derecho a la seguridad social, se tiene que el accionante omitió explicar los motivos de la afectación, aunque nada obsta para considerar por la Sala que este derecho podría resultar involucrado dado que la providencias que se atacan negaron el reconocimiento de la pensión gracia, pero en todo caso el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima que permita descender al estudio de los defectos invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00139-01(AC)

Actor: R.H.R. LEÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTRO

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 13 de febrero de 2020 por la Subsección C, Sección Tercera de esta Corporación que declaró improcedente la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor R.H.R.L., actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Comprobado como están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de fecha 28 DE OCTUBRE DE 2019 proferida por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B – C.P.D.C.P.C. que CONFIRMÓ la sentencia del 10 de mayo de 2018, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A la cual negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado proferir una nueva sentencia que REVOQUE la sentencia del 10 de mayo de 2018, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ordenando a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante informó que prestó sus servicios como docente a la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 14 de noviembre de 1972 al 20 de abril de 1990.

Indicó que en el año 1990 fue ascendido a rector hasta 13 de enero de 2003, fecha en que salió retirado por invalidez.

Señaló que, mediante la Resolución nro. 6326 del 9 septiembre de 1998, la Secretaría de Educación de Bogotá lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por sesenta (60) días.

Afirmó que dicha sanción “(…) se produjo por una diferente destinación de fondos, los cuales no fueron malversados o hurtados ni tampoco dieron lugar a un beneficio a mi representado o a un tercero, tan sólo se le cambiaron de destinación (…)”.

Explicó que solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia; no obstante, dicha petición fue resuelta desfavorablemente mediante las Resoluciones nro. 28021 del 31 de diciembre de 2003, 8044 del 14 de septiembre de 2004 y 12804 del 26 de marzo de 2008.

Sostuvo que, por lo anterior, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho pretendiendo la nulidad de los precitados actos administrativos y, a título de restablecimiento, el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Manifestó que la demanda correspondió por reparto a la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 10 de mayo de 2018, negó las pretensiones.

Adujo que en contra de la aludida decisión presentó recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación la confirmó, mediante proveído del 28 de octubre de 2019.

Expuso que las autoridades judiciales accionadas negaron el reconocimiento de la pensión gracia por considerar que el señor R.L. no acreditó el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 114 del 4 de diciembre de 1913[1], esto es, observar buena conducta durante el servicio como docente.

Alegó que en las providencias atacadas se incurrió en defecto sustantivo dado que, si bien el actor fue sancionado, ello se trata de un hecho aislado que no comporta gravedad ni comprueba que durante el tiempo que prestó sus servicios como docente se haya desempeñado con una mala conducta, por lo que estima sí están reunidos los requisitos del precitado artículo.

Arguyó que también se configuró el defecto por desconocimiento del precedente.

Relató que cuenta con 67 años edad y tiene problemas de salud como diabetes mellitus tipo 2, artrosis de cadera e hipertensión arterial.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. Por auto del 21 de enero de 2020, la Subsección C, Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como vincular, por tener interés en las resultas del proceso, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[2].

Igualmente, solicitó a la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que allegaran el expediente radicado bajo el nro. 2500023400020130147001, el cual fue remitido en medio magnético.

3.2. El Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP rindió informe en oportunidad vía correo electrónico, manifestando que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por cuanto “(…) la decisión del Tribunal en cuestión, es acertada en lo relacionado a no observar el requisito de buena conducta y honradez (…)” para el reconocimiento de la...

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