SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01609-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187803

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01609-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01609-01
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR EL DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración

[P]ara la Sala, la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en los defectos alegados, pues sustentó de manera razonable porqué contó la caducidad a partir del 14 de agosto de 2008, fecha en la que se expidió la decisión de confirmar la preclusión de la investigación, sin que la parte actora desvirtuara el sustento de esta interpretación y mucho menos, lograra acreditar que con ella se vulneraron sus derechos fundamentales, pues se limitó a reiterar una y otra vez que la autoridad judicial accionada debió tener en cuenta los 3 días desde la notificación de esa decisión para contar su ejecutoria, olvidando que el artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000 reguló expresamente este asunto y por ende, era la disposición aplicable al caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01609-01(AC)

Actor: M.C.Á.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 1º de julio de 2021, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora M.C.Á., por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con el fin de que se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de «protección al núcleo familiar».

Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de la providencia del 27 de noviembre de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de mayo de 2014, que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa para, en su lugar, declarar la caducidad del medio de control promovido por la accionante, y otros, contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad del señor J.C.T., proceso que se identificó con el número de radicación 25000-23-26-000-2011-00041-01.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

  • La señora M.C.Á. y otros[1], instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que les fueran reparados los daños y perjuicios ocasionados por la presunta privación injusta de la libertad del señor J.C.T..

  • Inicialmente, el proceso correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, en sentencia de 22 de mayo de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso la reparación de las víctimas.

  • Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, con sustento en que (i) el señor J.C.T. fue privado de la libertad en virtud de la declaración del señor L.F.S.M., quien manifestó, bajo la gravedad de juramento, que el procesado fue la persona que financió el homicidio investigado; (ii) la medida de aseguramiento tuvo como fundamento las pruebas obrantes en la causa penal; (iii) el régimen de imputación a aplicar en los casos de privación de la libertad es el subjetivo y, por tanto, se debió demostrar que la aprehensión fue injusta y arbitraria; y, (iv) las actuaciones se surtieron de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

  • La alzada fue resuelta por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, con providencia de 27 de noviembre de 2020, revocó lo dispuesto en primera instancia para, en su lugar, declarar la caducidad de la acción. El sustento de la decisión se cita a continuación:

¨En virtud a que la providencia que confirmó la preclusión de la investigación se profirió el 14 de agosto de 2008, aquella quedó ejecutoriada en esa misma fecha y, por lo tanto, en un principio, la parte actora tenía plazo para formular la demanda de reparación directa hasta el 15 de agosto de 2010.

Sin embargo, se debe tener en cuenta que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 18 de septiembre de 2009 y, por lo tanto, dicho término se suspendió hasta el 14 de diciembre de 2009, porque en esa fecha la audiencia se declaró fallida.

Así las cosas, el término para formular la demanda de reparación directa se reanudó el 15 de diciembre de 2009 y, por lo tanto, la parte actora tenía hasta el 11 de noviembre de 2010 para presentarla. Sin embargo, comoquiera que ésta se radicó el 9 de diciembre de 2010, se concluye que en el caso concreto operó la caducidad de la acción¨.

1.3. Fundamentos de la solicitud

La parte accionante considera que la providencia cuestionada incurrió en un defecto procedimental por cuanto, de las razones expuestas en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, se advierte que no se alegó la caducidad de la acción, de manera que, a su juicio, la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada no podía pronunciarse sobre tal aspecto.

Igualmente, alegó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B incurrió en una violación directa de la Constitución porque desconoció “el contenido de los derechos fundamentales, al violar los siguientes artículos de la C.P.: 29, (debido proceso); 229, (derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia); el derecho a la legitima defensa”.

Sustentó lo anterior en que la referida autoridad se equivocó al considerar que la providencia que confirmó la preclusión de la investigación de 14 de agosto de 2008, “quedó ejecutoriada en esa misma fecha” en atención a que “no reposa la constancia de ejecutoria de la providencia”, pues, con ello no tuvo en cuenta que “la copia de la providencia del 14 de agosto de 2008 aportada al expediente, no tiene constancia de ejecutoria, sin embargo, al reverso del folio 93 del C1, parte final, obra sello de notificación por estado con fecha del 20 de noviembre de 2008, adicionándole los 3 días que señala el Código de Procedimiento Penal para interponer recursos ordinarios, se tiene que la misma quedó debidamente ejecutoriada el 25 de noviembre de 2008”.

Finalmente, señaló que la decisión cuestionada incurrió en un defecto “sustantivo, orgánico o procedimental: Al determinar los H.M.R.P.G.(. de la Sala), A.M. PLATA y M.B.M., con base en las normas del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000, que la providencia del 14 de agosto de 2008, quedo ejecutoriada el día en que la suscrivio (sic) el funcionario correspondiente”.

1.4. Petición de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

« 1.- Se tutele los DERECHOS FUNDAMENTALES, de mi representada: AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS; EL DERECHO A LA LEGITIMA DEFENSA y EL DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA; violando los principios, a la confianza y seguridad legitima y V. directamente la Constitución, con ocasión de la providencia y decisiones adoptadas por los operadores judiciales mencionados, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Nacional de Colombia, por la vía de hecho en que incurrió la SUBSECCIÓN B de la SECCIÓN TERCERA de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO, integrada por los H.M.R.P.G.(. de la Sala), A.M. PLATA y M.B.M. traduciéndose (sic), en la configuración de un gran defecto procedimental, que V. (sic) directamente la Constitución.

2.- Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia POR DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, establecidos con ocasión de la providencias y decisiones adoptadas por los operadores judiciales, al no haber observar (sic) las formas propias de la notificación por estado, con fecha del 20 de noviembre de 2008, adicionándole los 3 días que señala el Código de Procedimiento Penal para interponer recursos ordinarios,...

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