SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06737-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187816

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06737-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06737-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / CARENCIA DE PROPOSICIÓN JURÍDICA / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA


La [actora] presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a elegir y ser elegido, a la administración de justicia, a participar en el ejercicio del poder político y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 29 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 08001-23-33-000-2020-00794-00. (…) En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones. (…) Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que apoyan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad. (…) Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de estudio, la parte accionante manifestó que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente, material y en violación directa de la Constitución. (…) Respecto de los defectos por desconocimiento del precedente, material y violación directa de la Constitución, se limitó a citar sus respectivos conceptos, sin precisar cómo se configuraron los mismos en su caso en concreto. Para la Sala la sustentación que expuso la actora para acreditar la supuesta vulneración en que incurrió el Tribunal accionado contiene serias deficiencias argumentativas que hacen imposible que el Juez constitucional estudie de estudio de fondo su solicitud de amparo, por las siguientes razones: La actora, afirma que en la sentencia enjuiciada se incurrió en desconocimiento del precedente. Sin embargo, ni siquiera identifica la sentencia que precedente fue desatendida y mucho menos identificó: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, ni iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares. Respecto del defecto fáctico, tampoco se satisface la carga mínima argumentativa porque ni siquiera identificó las pruebas que supuestamente fueron valoradas erróneamente, pues, debe recordarse que cuando se alega la configuración de esta causal de procedibilidad, la parte actora tiene el deber de señalar los medios probatorios que supuestamente fueron mal valorados y la razón o razones del porqué: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado, y iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales. En cuanto al defecto sustantivo, la Sala advierte que la parte actora tampoco indicó cuál fue la norma jurídica que se aplicó o se interpretó erróneamente, por lo que se echa de menos una mínima carga argumentativa al respecto. La misma carencia argumentativa se observa respecto de la sustentación que se utilizó para demostrar la causal por violación directa de la Constitución, en la que la actora se limitó a citar los artículos de la Constitución Política que presuntamente fueron transgredidos con la decisión judicial objeto de tutela, sin explicar los motivos o razones del por qué la autoridad judicial accionada adoptó una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o aplicó una norma de rango inferior a la constitucional, al margen de los dictados de la Constitución. Ante tal panorama, se resalta que la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, cuando un sujeto promueve este mecanismo constitucional en contra de una providencia judicial, tiene el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales considera que sus derechos fundamentales resultaron lesivos con ocasión de la providencia, pues no resulta lógico que haga uso de esta acción por el simple hecho de que la decisión judicial fue adversa a sus intereses. Ello deviene razonable si se tiene en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. En ese orden de ideas, para esta Sala de Decisión es claro que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales. Por los anteriores razonamientos, la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, motivo por el cual se declarará su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06737-00(AC)


Actor: A.C.G.N.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional


Sentencia de primera instancia


La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Ana Camila Gallardo Neme en contra de la sentencia de 29 de junio de 2021, proferida por la Subsección C del Tribunal Administrativo del Atlántico.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


  1. La ciudadana Ana Camila Gallardo Neme presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a elegir y ser elegido, a la administración de justicia, a participar en el ejercicio del poder político y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 29 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 08001-23-33-000-2020-00794-00.


  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA


  1. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

    1. Manifestó que, el señor N.J.F.T. presentó demanda de nulidad electoral en contra de los actos de elección del señor W.G.M., como alcalde electo del municipio de Repelón (Atlántico).

    2. Indicó que la referida demanda tuvo fundamento en que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 7° de la Ley 275 del CPACA, «porque votaron personas que habían inscrito la cédula en el Municipio de Repelón (Atlántico), sin ser residentes del mismo, razón por la cual el Consejo Nacional Electoral, mediante la resolución No. 4737 de fecha 11 de septiembre de 2019, dejo sin efectos las 681 cédulas relacionadas en la demanda».

    3. Señaló que, en el interior del referido proceso, actuó como coadyuvante de la parte demandante, al considerar que se incurrió en trashumancia electoral.

    4. Refirió que el conocimiento del referido proceso le correspondió, en única instancia, al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, corporación judicial que, en sentencia de 29 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que el extremo demandante no logró demostrar el número de votos de electores presuntamente trashumantes.

    5. Afirmó que la referida decisión vulneró sus derechos fundamentales por cuanto el Tribunal adujo que no pudo cotejar la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil debido a que los archivos se encontraban en formato PDF y, en tal sentido, expuso:

[…] Si bien es cierto que en mi calidad de coadyuvante formulé el cargo de suplantación en el momento de la solicitud, no es menos cierto que éste no lo hubiéramos corregido posteriormente, y aceptado, y de igual manera, lo fundamenté exclusivamente como...

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