SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03704-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187818

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03704-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03704-00
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / OMISIÓN DEL APODERADO DE LA PARTE ACTORA DE ALLEGAR EL PODER PARA ACTUAR / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA FIGURA DE LA AGENCIA OFICIOSA

[O]bserva la S. que es menester determinar si es procedente la acción de tutela contra providencia judicial que interpone un abogado cuando no allega el poder para representar intereses que no le son propios en el trámite constitucional. (…) La S. observa que el señor [J.I.L.A.] manifestó actuar en calidad de agente oficioso del ciudadano [H.E.V.R.], invocando el estado de emergencia sanitaria generada por el COVID-19, lo que, a su juicio, dificulta el otorgamiento del respectivo poder. La situación expuesta fue analizada por el Consejero Ponente en la providencia calendada de 1 de septiembre de 2020. (…) Tal como se evidencia en el [referido] auto (…), la imposibilidad física, alegada por el agente oficioso respecto del titular de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos, no existió, lo que impidió que operara la figura. La anterior circunstancia condujo al Despacho a requerir el poder correspondiente, con el fin de acreditar la legitimación necesaria para resolver la solicitud de amparo de la referencia. Sin embargo, y a pesar de haber sido notificado, el abogado [J.I.L.A.] no allegó poder para interponer la presente tutela a nombre del ciudadano [H.E.V.R.], titular de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones de igualdad, mínimo vital y al principio de favorabilidad, cuya vulneración se endilga a la providencia del 21 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. (…) En ese orden, es claro que en el presente asunto no se acreditan los requisitos para la configuración de la representación judicial, pues no obra poder para la interposición de la tutela y, por tanto, ésta S. declarará improcedente el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03704-00(AC)

Actor: H.E.V.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La S. decide la acción de tutela presentada por el señor J.I.L.Á., quien manifestó actuar en calidad de agente oficioso del ciudadano H.E.V.R., en contra de la providencia del 21 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

I.1. El señor J.I.L.Á., quien manifestó actuar en calidad de agente oficioso del ciudadano H.E.V.R., solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones de igualdad, mínimo vital y al principio de favorabilidad, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

PETICIONES

  1. AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del(la) Señor(a) H.E.V.R

  1. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Risaralda, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de Febrero del 2020, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.”[1]

I.2. Como fundamento de la anterior solicitud, hizo las siguientes precisiones:

Manifestó que, a través de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, el señor H.E.V.R. solicitó se declarara la nulidad de la Resolución No. 23722 del 19 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Risaralda negó el pago de los intereses moratorios generados con ocasión del desembolso tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial correspondiente al tiempo de servicio comprendido entre el año 2007 al 2009, y que, como consecuencia, a título de restablecimiento de derecho, se condenara a su reconocimiento y pago. Aseguró que dichas pretensiones fueron negadas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P. mediante sentencia del 16 de marzo de 2018, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en providencia del 21 de febrero del 2020.

Con base en lo anterior, sostuvo que dicha decisión judicial vulneró los derechos fundamentales del actor, en razón a que no existió una valoración acuciosa de las pruebas documentales aportadas, así como tampoco una adecuada interpretación de las normas que regulan la materia.

Luego de hacer alusión al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, manifestó que la providencia enjuiciada incurrió en defecto fáctico, puesto que contraviene la evidencia probatoria. También indicó que incurría en defecto material o sustantivo, ya que no cuenta con soporte normativo y desborda el poder discrecional de interpretación con que cuenta el juzgador.

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

2.1. La demanda fue admitida por medio de auto calendado el 1 de septiembre de 2020, en el cual se dispuso lo siguiente:

RESUELVE:

Primero. Admitir la acción de tutela interpuesta por H.E.V.R. en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Segundo. Notificar por el medio más expedito y eficaz a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda, quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Tercero. Comunicar por el medio más expedito y eficaz, la iniciación del presente trámite procesal al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P., al Ministro de Educación Nacional y al Gobernador del Departamento de Risaralda, con el fin de que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente.

Lo anterior, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso por cuanto pueden verse afectados con la decisión definitiva que se adopte dentro del mismo.

Cuarto. Tener como pruebas los documentos aportados como anexos con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

Quinto. Solicitar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P., el expediente digital número 66001-33-33-005-2016-00253-02, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por H.E.V.R. en contra del Departamento de Risaralda y otros.

Sexto. Requerir al señor J.I.L.Á., quien manifiesta actuar como agente oficioso del demandante, para que allegue el poder que lo faculte para interponer esta acción, dentro del término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de la notificación del presente proveído, al ser un documento necesario para acreditar su legitimación para promover el amparo de la referencia.

Séptimo. Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión al actor.” (Subrayas de la S.).

2.2. El 4 de septiembre de 2020, la Secretaría General de esta Corporación surtió las notificaciones y comunicaciones en debida forma[2].

2.3. Por medio de correo electrónico, enviado a el 8 de septiembre de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P. remitió el expediente digital número 66001-33-33-005-2016-00253-02, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por H.E.V.R. en contra del Departamento de Risaralda y otros.

2.4. Por su parte, la Magistrada del Tribunal Administrativo Risaralda, D.C.C., contestó la demanda de la referencia e indicó que la providencia cuestionada en sede de tutela era el resultado de un análisis ponderado e integral del material probatorio allegado al expediente y de las disposiciones jurídicas y pronunciamientos jurisprudenciales aplicables al caso en concreto.

Con base en lo dicho, solicitó rechazar por improcedente o denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados.

2.5. Por su parte, a través de escrito enviado el 9 de septiembre de 2020, el apoderado del Ministerio de Educación, adujo que dicha entidad es ajena a los hechos que suscitan la presente acción de tutela, ya que recae sobre el ámbito de las competencias del Juez que goza de autonomía e independencia. Por lo anterior, solicitó...

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